REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 6 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000017
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LEO LANG OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.255, domiciliado en la calle Punceres, sector Corito, casa N° 02, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMNADANTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.351, domiciliada en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, calle San Rafael, casa N° 102, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. PARTE DEMANDADA: JOSE VILCHEZ y CARLOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.923 y 85.313, respectivamente.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano LEO LANG OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.255, domiciliado en la calle Punceres, sector Corito, casa N° 02, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.351, domiciliada en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, calle San Rafael, casa N° 102, municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de enero de 2013, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha trece (13) de febrero de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ,, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día quince (15) de mayo de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, se recibió escrito de oposición al ofrecimiento planteado, suscrito por la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS DIAZ, Inpreabogado N° 85.313.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha quince (15) de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintiuno (21) de junio del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación y reconvención de la demanda, sucrito por la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO VILCHEZ, Inpreabogado N° 37.923, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2013.
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, el Tribunal fijó para el día diez (10) de julio de 2013, la oportunidad para celebración de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto.
En fecha diez (10) de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes y se ordeno la materialización de las mismas.
En fecha primero (01) de octubre de 2013, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, PETROLEO S.A., mediante la cual informa la capacidad económica del demandante reconvenido.
En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se recibió comunicación emitida por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), mediante la cual informa la capacidad económica de la demandada reconviniente.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha trece (13) de diciembre de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veinte (20) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2013, la Jueza Temporal Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Juicio; así como la opinión de la niña de autos, pautada para el día 20 de enero de 2014.
Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2014, el Tribunal fijó para el día cinco (05) de marzo de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como la opinión de la niña y/o adolescente de autos.
En fecha cinco (05) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos NATHALIA SOFIA OQUENDO PERNALETE, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quien emitió su opinión en la presente causa, los cual esta Juzgadora toma en cuenta en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha cinco (05) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante ciudadano LEO LANG OQUENDO, y su abogada asistente THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848; y la parte demandada reconvincente, ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, y sus abogados asistentes JOSE VILCHEZ y CARLOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.923 y 85.313, respectivamente.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de la hija será ejercida por su progenitora la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ.- SEGUNDO: El progenitor ciudadano LEO LANG OQUENDO, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de: UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00) quincenales, los cuales serán depositados los días quince (15) y últimos de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0116 0107 31 0196460077, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación a los Gastos de Educación que requiera su hija, el progenitor LEO LANG OQUENDO, se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de Útiles Escolares. En relación a los Uniformes Escolares, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos de Inscripción, la Matricula Escolar y Transporte Escolar, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo sucesivo el progenitor, previo acuerdo entre las partes, se compromete a tramitar a partir de que la niña comience el primer grado, la inscripción en el Colegio que la empresa brinda a los hijos de los Trabajadores.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor LEO LANG OQUENDO, manifiesta y se comprometen a mantener en el record de la empresa a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que esta siga gozando de esos beneficios. Asimismo la progenitora manifiesta que la niña de autos, se encuentra incluida como beneficiaria en un Seguro La Occidental. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos serán cubiertos por ambos progenitores a razón de un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo el progenitor LEO LANG OQUENDO, se compromete a tramitar las consultas médicas que la niña de autos requiera, en virtud del horario laboral de la progenitora.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el progenitor LEO LANG OQUENDO, se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), para cubrir dichos gastos, los cuales serán suministrados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de las utilidades o bonificación de fin de año por parte de la empresa para la cual labora el progenitor. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requiera su hija en esa época.- SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor manifiesta que esta en un sistema de trabajo rotativo 5-5-5-6, es decir, por lo que los días de trabajo y de descanso del progenitor son variables, por lo que el progenitor LEO LANG OQUENDO, podrá visitar o retirar a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno y compartir con ella los días que el progenitor este disponibles, previo acuerdo con la progenitora, con o sin pernocta.- SEPTIMO: En caso de que la niña de autos amerite cambio de vestuario a mediados de año, ambos progenitores acuerdan cubrir en partes iguales dichos gastos.- OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de marzo de 2014, no es contrario a los intereses de la niña y/o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha cinco (05) de marzo de 2014, por los ciudadanos: LEO LANG OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.255, domiciliado en la calle Punceres, sector Corito, casa N° 02, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848; y NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.631.351, domiciliada en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, calle San Rafael, casa N° 102, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio JOSE VILCHEZ y CARLOS DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.923 y 85.313, respectivamente, en beneficio de la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA TEMPORAL JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 018-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-
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