REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000316
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.164, domiciliado en la calle San Fernando, sector La Rosa Vieja, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.624, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.118.293, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.164, domiciliado en la calle San Fernando, sector La Rosa Vieja, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.624, a los fines de interponer demanda por divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.118.293, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil diez (2010), contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA DE GARCIA; que de su unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil fijaron como su último domicilio conyugal en la calle San Benito, sector La Rosa Vieja, N° 156, parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante el primer año de matrimonio todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias con su cónyuge ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, dando lugar a una relación tormentosa, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge, quien se tornó imponente y autoritaria, teniendo una dejación por parte de su cónyuge de sus deberes como esposa no prestando la debida asistencia y socorro al hogar conyugal así como a los hijos habidos en su unión, vale decir, no prestando la debida atención a sus deberes como esposa y madre de los hijos habidos en la unión; que como es de notarse sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraer matrimonio; que esta situación llegó a su punto máximo cuando el día 22 de julio del 2011, su esposa abandonó el domicilio conyugal para irse al hogar materno según ella, ya que necesitaba unas vacaciones, por cuanto su referida cónyuge a través de amenazas e improperios que denigran su vida como hombre, esposo y padre de familia, le negaba toda atención, gritándole a viva voz y frente a terceras personas que estaba obstinada de tener que vivir con él, maldiciendo su vida y dándole golpes contra una pared y diciéndole que si no se iba de vacaciones temiera por su vida, por lo que abandonó el hogar conyugal llevándose consigo sus enseres personales y no importándole la presencia de sus menores hijos, le gritaba que estaba obstinada de vivir junto a él, que quería ser libre, protagonista de su propia vida, que ya no se veía como esposa y con un cuchillo en mano quiso agredir su integridad física, por lo que se encerró en una de las habitaciones, mientras ella recogía sus cosas y se fue del hogar conyugal con todos sus enseres personales situación que se mantuvo hasta el día 27 de marzo de 2013, que regresó nuevamente a la casa; que su cónyuge ha tomado unas medidas retaliativas hacia su persona a tal extremo de denunciarlo ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público por violencia de género, situación ésta que es incierta, ya que nunca jamás la ha maltratado, más bien ella se fue del hogar y como sabia que en las condiciones donde se encontraba no eran las más cónsonas le rogó que volviera al hogar conyugal, cosa que hizo y lo obligó a salir con una Medida de Protección y seguridad decretada en fecha 10 de abril de 2013 por la referida fiscalía, son muchas las veces que ha tratado de conversar con ella teniendo solamente como objetivo buscar una solución amistosa a tan bochornosa situación y más aún para sus hijos teniendo de ella una respuesta negativa diciéndole que a ella no le da la gana, que no volverá a vivir con él y no lo deja ni siquiera ver a sus hijos, una vez que tomó posesión del hogar conyugal con las medidas decretadas, sacándome de allí; que por todas estas razones, y porque los hechos narrados tipifican abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, previsto en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y a tal efecto demando por divorcio a su esposa, ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, con fundamento en las referidas causales.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de abril de 2013, se recibió escrito de reforma de la demanda, presentado por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, Inpreabogado bajo el N° 51.624, el cual fue admitido por auto de fecha siete (07) de mayo de 2013, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha quince (15) de mayo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de agosto de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día once (11) de noviembre de 2.013.
En fecha once (11) de noviembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día veinte (20) de enero de 2.014.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, el Tribunal difiriere la celebración de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 20/01/2014, y la fijó nuevamente para el día cuatro (04) de febrero de 2014.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de marzo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños de autos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 49, correspondiente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA y ZULLY MARLENE ACOSTA HERNANDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 105 y 1565, correspondientes a los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria N° PJ0102013001718, de fecha 25 de junio de 2.013 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, por motivo de convenimiento de Delegación de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano ALEX ENRIQUE ROJAS CAMACHO, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges porque son vecinos en el sector Las Yaguasas; que la relación conyugal se interrumpió por las constantes peleas de ella hacia el demandante; que la fecha en que se interrumpió la relación fue el día 22 de julio de 2011, cuando la demandada se fue porque necesitaba unas vacaciones y regreso luego de pasados aproximadamente dos años en marzo de 2013, luego la demandada sacó del hogar conyugal a su esposo con unos funcionarios de la Guardia Nacional; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Las Yaguasas, calle Santa Eduviges, Punta Gorda; que los hijos del matrimonio viven con su progenitor; que los cónyuges tenían muchas peleas más que todo de ella hacia él, ella lo maldecía constantemente; que en fecha 10 de abril de 2013 la demandada saco del hogar a su esposo; que no ha habido reconciliación entre ellos. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja entre ellos comenzó bien pero que luego cambió, empezaron las peleas entre ellos, ella lo gritaba y lo peleaba mucho; que ella trajo a la Guardia Nacional para sacar a su esposos del hogar; que la custodia de los hijos la ejerce su progenitor; que la demandada no tiene comunicación con sus hijos.
• El testigo, ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS NAVA, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace aproximadamente 3 años porque son vecinos en el sector Las Yaguasas; que la vida conyugal se interrumpió porque la demandada abandono el hogar el día 22 de julio de 2011, apareciendo 2 años después en fecha 27 de marzo de 2013; que ella le formaba escándalos; que la demandada en abril de 2013 llevó unos funcionarios de la Guardia Nacional para sacar a su esposo de la casa; que el trato de la demandada hacia su cónyuge era malo, lo ofendía, lo maldecía, no lo atendía ni a él ni a sus hijos; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos; que los hijos del matrimonio viven actualmente con su progenitor; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges ya que están separados y ella manifiesta que no volvería más con el demandante; que la demandada saco a su esposo del hogar conyugal; que el demandante es una persona responsable con sus hijos; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Las Yaguasas, calle Santa Eduviges, Punta Gorda.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos ALEX ENRIQUE ROJAS CAMACHO y JOSÉ LUIS ROJAS NAVA, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en virtud de los conflictos de pareja, la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA DE GARCIA, en fecha 22 de julio de 2011, abandona el hogar conyugal y se va para su hogar materno por que ella necesitaba unas vacaciones, regresando en fecha 27 de marzo de 2013, luego en fecha 10 de abril de 2013, por Medida de Protección dictada por la Fiscalía 47 del Ministerio Público lo obligo a salirse del hogar conyugal, separación que se mantiene hasta la presente fecha. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano ALIXON JOSÉ ROMERO GUILLEN, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que no conoce a los cónyuges, cesando las preguntas.
Respecto a estas testimonial jurada, el mismo al ser interrogado por la representación de la parte demandante manifestó no conocer a las partes de este juicio, cesando el interrogatorio. Este tribunal visto lo manifestado por este testigo no tiene nada que valorar respecto a su testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica ára la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, las mismos emitieron su opinión en el presente asunto y son tomados en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, en contra de la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA DE GARCIA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA por parte de su cónyuge la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA DE GARCIA. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra de la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA DE GARCIA, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.164, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.624, en contra de la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.118.293, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.49, en fecha 20 de diciembre de 2010.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA, conforme ya esta establecida según sentencia Nº PJ0102013001718, de fecha 25 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la obligada de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor de la ciudadana ZULLY MARLENE ACOSTA DE GARCIA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños y/o adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 033-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA







ZBV/ZLL/kl.-