REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000513
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.414, domiciliado en Campo Grande, calle Bolívar, casa N° 71B, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.153.
DEMANDADO: NINOSKA MARGARITA GONZÁLEZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.258.113, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.414, domiciliado en Campo Grande, calle Bolívar, casa N° 71B, municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.153, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZÁLEZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.258.113, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que contrajo matrimonio civil en fecha 06 de mayo de 2004, con la ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA; que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra bajo la custodia de la ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA; que en su unión establecieron como último domicilio conyugal en Campo Grande, calle Bolívar, casa N° 71B, Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZÁLEZ VILLA y su persona, vivieron armoniosamente por espacio de cuatro (4) años; que transcurrido ese tiempo, la armonía, paz y tranquilidad que había en su unión familiar se vio perturbada por las peleas, celos, insultos, malos tratos e incompatibilidad de caracteres que nunca pudieron superar, hasta el punto que la referida ciudadana, el día 20 de junio de 2009, aproximadamente a las 5 de la tarde que llegó a su casa, ella había recogido todas sus pertenencias y las de su hija quien tan solo tenía tres años de edad, para irse a casa de sus padres donde vive actualmente; que él para que su hija no sufriera y estuviera confortable, cómoda, le dio al mes todas las cosas que habían comprado para vivir juntos cuando se casaron y todo lo del cuarto de la niña, ya que ella dijo que no volvería más, que iba a hacer su vida con otra persona, como en efecto lo ha hecho ya que tiene dos hijos estando aún casada con él; que ya han transcurrido cinco años y un mes que están separados de cuerpo y suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común y la obligación de esposa por parte de la ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZÁLEZ VILLA, así como todo nexo de comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su menor hija; que desde esa fecha han estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos, ha buscado llegar a un acuerdo para separarse formalmente y la referida ciudadana se ha negado por capricho; que su cumplimiento como padre ha sido excelente; que por todas las razones expuestas acude, para demandar por divorcio a la ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZÁLEZ VILLA, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativo al ABANDONO VOLUNTARIO, que imposibilita la vida en común.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de junio de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de octubre de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintinueve (29) de noviembre de 2.013.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día treinta y uno (31) de enero de 2.014.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de marzo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2014, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se dejo constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia simple de la libreta de ahorro de la cuenta N° 0116-0169-35-0204815606 de la entidad bancaria BOD, a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
La testigo, ciudadana MAIRYN CAROLINA MOLINA RAMOS, quien manifestó ser la cuñada del demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que su último domicilio conyugal estaba ubicado en Campo Grande, casa 71B, Lagunillas, en los campos petroleros; que la demandada abandono el hogar conyugal y por ser su única concuñada, se tenían mucha confianza y ella le contó que se fue del hogar conyugal; que llamó a la demandada y al principio no le contestaba, hasta que luego de tanta insistencia le contestó y le dijo que no la llamara más porque le daba pena y que ella tomo la decisión de irse del hogar conyugal y no vivir más con el demandante; que la demandada vive actualmente con sus padres en Tía Juana, que sabe llegar pero que la dirección exacta no la sabe; que el demandante mensualmente le da la manutención a su hija y le cubre todos sus gastos; que el demandante le hace las transferencias a su hija y ella a veces le hace el favor de realizar las transferencias. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no presenció los hechos; que su cuñado el día que la demandada se fue la llamó y le preguntó por ella; que la demandada se fue del hogar conyugal en el año 2009, pero la fecha exacta no la sabe; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que el demandante vive actualmente en Campo Grande, casa 71B, municipio Lagunillas del estado Zulia; que la demandada vive en casa de sus padres en Tía Juana; que la custodia de la niña la ejerce su madre; que el demandante tiene comunicación con su hija, la busca casi todos los fines de semana y en vacaciones también comparte con ella.
Respecto a esta testimonial jurada de la ciudadana MAIRYN CAROLINA MOLINA RAMOS, la misma manifestó ser la cuñada del demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. La testigo es presencial ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tenga conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, quien en líneas generales manifiesta que la ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA sin causa justificada, en el año 2009, se fue del hogar conyugal llevándose sus pertenencias y las de la niña, que los esposos ESPINA GONZALEZ viven separados, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que no ha habido reconciliación entre ellos. Este testimonio merece fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide, por cuanto sus dichos fueron corroborados por la ciudadana JESSABETH ANAIS DIAZ ALBORNOZ, en cuanto a la demostración de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• La testigo, ciudadana JESSABET ANAIS DIAZ ALBORNOZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que solo tiene amistad con ambos cónyuges, pero que más conoce a la demanda; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Campo Grande, municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon una hija y esta bajo la responsabilidad de crianza de la madre; que la demandada tuvo diferencias en sus sentimientos, por lo que se fue del hogar conyugal; que la demandada le contó todo; que la demandada se fue del hogar en el año 2009; que el demandante cubre todos los gastos de la niña. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que la relación de pareja entre los cónyuges eran perturbadas, tenían discusiones y problemas; que los cónyuges se separaron alrededor del año 2009, pero la fecha exacta no la sabe; que la demandada se fue del hogar porque tenia sentimientos por otra pareja, eso se lo contó la demandada; que la demandada se devolvió a casa de sus padres; que no ha habido reconciliación entre la pareja; que el demandante vive actualmente en Campo Grande, calle Bolívar, casa 71B Lagunillas; que la demandada vive en la carretera E, Tía Juana, al lado de un deposito, casa s/n; que la custodia de la niña la tiene su madre y le consta porque la niña vive con ella; que el demandante tiene comunicación con su hija, la busca los fines de semana y comparte con ella.
Respecto a esta testimonial jurada de la ciudadana JESSABET ANAIS DIAZ ALBORNOZ, la misma fue hábil y conteste en sus dichos, pues manifestó conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalo datos respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que en el año 2009 la ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA abandono el hogar conyugal, que los esposos ESPINA GONZALEZ viven separados, ya que el señor ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON vive en Campo Grande, calle Bolívar, casa No. 71B, Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia y NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA vive en el Municipio Simón Bolívar, calle E, entre avenidas 23 y 24 al lado del depósito de licores La Estación, situación que se mantiene hasta la presente fecha. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que es valorada favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por el demandante. ASI SE DECLARA.
• El testigo, ciudadano JOHENDRY GILBERTO GUEVARA ALBORNOZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante desde pequeños y a la demandada no la trata mucho pero sabe quien es; que la separación ocurrió en el año 2009; que la niña esta bajo la responsabilidad de crianza de su madre; que el demandante le da semanal y mensualmente para los gastos de la niña; que ha visto cuando le hace las transferencia; que los cónyuges se casaron en mayo de 2004; que no sabe porque motivo la demandada abandonó el hogar conyugal y le consta porque su papá vive cerca de la casa del demandante, por los comentarios de la familia; que el demandante vive actualmente en Campo Grande, calle Bolívar, municipio lagunillas del estado Zulia; que la demandada vive en la carretera E, Tía Juana, entre avenidas 23 y 24.
• Respecto a esta testimonial jurada del ciudadano JOHENDRY GILBERTO GUEVARA ALBORNOZ, el mismo manifestó conocer a las partes y que los hechos le constan por cuanto su papá vive por donde vivían los cónyuges, por comentarios de la familia. Este testimonio no merece fe por cuanto es un testigo referencial, no aportando elementos de convicción a quien decide, por lo que es desechado su testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 07, correspondiente a los ciudadanos ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON y NINOSKA MARGARITA GONZÁLEZ VILLA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rafael Maria Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 490, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
En relación a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, considera esta sentenciadora que del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto, de los medios de prueba promovidos, quedó demostrada la existencia de esta causal de divorcio, la cual es el abandono voluntario, ya que se evidencia de actas que las partes viven en domicilios distintos muestra de ello es lo manifestado por los testigos, quienes manifestaron que el ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON vive en Campo Grande, calle Bolívar, casa No. 71B, Lagunillas, municipio Lagunillas del estado Zulia y la ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA vive en el Municipio Simón Bolívar, calle E, entre avenidas 23 y 24 al lado del depósito de licores La Estación, lo que evidencia que los cónyuges ESPINA GONZALEZ viven en residencias separadas, evidenciándose que existe un abandono de los deberes que los cónyuges se deben entres sí, todo lo cual se desprende que efectivamente dichos ciudadanos conviven en residencias separadas producto de las desavenencias entre ellos, forzando esta situación a una ruptura del lazo matrimonial; así, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.808.414, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARIA MAGDALENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.153, en contra de la ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.113, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.07, en fecha 06 de mayo de 2004.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno, los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cuatro de la tarde (04:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y reintegrándola en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, podrá compartir con su hija los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndola retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00a.m.), reintegrándola al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña el ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, podrá visitarla en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON, así como el día que se celebre el día del padre, la niña podrá compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA, la niña lo compartirá con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos ERNESTO HUMBERTO ESPINA RINCON y NINOSKA MARGARITA GONZALEZ VILLA, podrán compartir con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2014 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándola a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el presente año dos mil catorce (2014) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, pudiendo la niña disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido. Asimismo, se establece que el contacto de hija – padre debe estar por encima de la decisión que condena al padre por Obligación de Manutención.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 029-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
ZBV/ZLL/kl.-
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