REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000960
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: JHON JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.584.087, domiciliado en Pueblo Nuevo, sector El Ancón, municipio Baralt del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.492, domiciliada en el callejón José Félix Rivas, por el Colegio Bolivariano Simón Rodríguez, sector Los Laureles, municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421 y PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JHON JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.584.087, domiciliado en Pueblo Nuevo, sector El Ancón, municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ ENIRDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.302, a los fines de interponer demanda, en contra de la ciudadana: BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.492, domiciliada en el callejón José Félix Rivas, por el Colegio Bolivariano Simón Rodríguez, sector Los Laureles, municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 06 de diciembre de 2012, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de diciembre de 2012, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público especializada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha veinte (20) de febrero de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana BRENDA MEDINA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veinticuatro (24) de abril de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como se prescindió de oír la opinión de la niña de autos en virtud de la edad de la misma.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, la Juez Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes, y por cuanto la parte demandante manifiesta insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día tres (03) de junio del 2013, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, y por cuanto el Juez se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha tres (03) de junio del 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandada, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y en la contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en el presente proceso.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se recibió Informe Técnico Integral, relacionado con la niña de autos, el cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha ocho (08) de noviembre de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con la norma de establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para el día primero (01) de noviembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó diferir la audiencia de juicio pautada para ese día.
Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2013, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó para el día veintitrés (23) de enero de 2014, oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2014, la Jueza Temporal del Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero de 2014, el Tribunal vista la diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para el día 23/01/2014, provee conforme a lo solicitado y en consecuencia difiere la misma, la cual será fijada nuevamente, mediante auto por separado y en virtud de la agenda del Tribunal.
Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó para el día veinte (20) de marzo de 2014, oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio
Por auto de fecha primero (01) de noviembre de 2013, día fijado para escuchar la opinión de los niños de autos, se deja constancia de su incomparecía por lo que se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, y por cuanto la Jueza Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, siendo la oportunidad para oír a los niños y/o adolescentes de autos, los mismos emitieron su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha veinte (20) de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, JHON JOSÉ PEREZ, y su abogado asistente NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, y su Abogada Asistente PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Custodia como Atributo de la responsabilidad de Crianza, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, la misma será compartida, en el sentido de que las niñas (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su progenitora la ciudadana BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, y la Custodia del niño (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la custodia será ejercida por su progenitor el ciudadano JHON JOSÉ PEREZ.- SEGUNDO: Ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar, amplio en beneficio de los hijos (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a favor de ambos progenitores ciudadanos JHON JOSÉ PEREZ y BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y sus horas de sueño, tal como se esta realizando en estos momentos, todo en aras de que los hermanos igualmente compartan entre sí.- TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

I

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
• Con Respecto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

II
El Informe Técnico Integra practicado en el presente asunto arrojo como recomendaciones Integrales las siguientes:
• Este equipo Multidisciplinario considera indispensable la evaluación psicológica de la progenitora y las hermanas Pérez Medina a fin de determinar la actitud de la misma frente al ejercicio de los cuidados parentales en este caso.
• Se sugiere atención Psicológica por separado a ambos progenitores de manera que procesen los resentimientos personales por las situaciones no resueltas del pasado, así como ser orientados acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de sus hijos, los hermanos Pérez Medina.
• Se recomienda que el niño (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba atención integral mediante consultas de foniatría y psicología, con el propósito de abordar el trastorno fonológico y la afectación emocional encontrada en la evaluación del mismo.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo las recomendaciones integrales suscrita por el Equipo multidisciplinario, ordena Primero: La evolución psicológica de la progenitora ciudadana BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, y las hijas (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de determinar la actitud de la misma frente al ejercicio de los cuidados parentales; Segundo: La evolución psicológica por separado de los progenitores JHON JOSÉ PEREZ y BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, de manera que procesen los resentimientos personales por las situaciones no resueltas del pasado, así como ser orientados acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de sus hijos, los hermanos Pérez Medina; y Tercero: La atención integral del niño (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba atención integral mediante consultas de foniatría y psicología, con el propósito de abordar el trastorno fonológico y la afectación emocional encontrada en la evaluación del mismo. ASI SE DECIDE.-
De igual forma; una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de marzo de 2014, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veinte (20) de marzo de 2014, por los ciudadanos: JHON JOSÉ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.584.087, domiciliado en Pueblo Nuevo, sector El Ancón, municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.421; y BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.492, domiciliada en el callejón José Félix Rivas, por el Colegio Bolivariano Simón Rodríguez, sector Los Laureles, municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se ordena la evolución psicológica de la progenitora ciudadana BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, y las hijas (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de determinar la actitud de la misma frente al ejercicio de los cuidados parentales.
C.- Se ordena la evolución psicológica por separado de los progenitores JHON JOSÉ PEREZ y BRENDA GREGORIA MEDINA MORA, de manera que procesen los resentimientos personales por las situaciones no resueltas del pasado, así como ser orientados acerca de cómo sus acciones pueden afectar la salud emocional de sus hijos, los hermanos Pérez Medina.
D.- Se ordena la atención integral del niño (Se omiten de conformidad al lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reciba atención integral mediante consultas de foniatría y psicología, con el propósito de abordar el trastorno fonológico y la afectación emocional encontrada en la evaluación del mismo.
E.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
F.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 019-14 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA




ZBV/ZLL/kl.-