REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 10 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000406
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VELASQUEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.082.732, domiciliado en el sector Punta Gorda, calle El Bosque, casa N° 36, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.421, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.907.627, domiciliada en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, municipio Santa Rita del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.082.732, domiciliado en el sector Punta Gorda, calle El Bosque, casa N° 36, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.421, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.907.627, domiciliada en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, municipio Santa Rita del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil doce, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO; que procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en el sector Punta Gorda, calle El Bosque, casa N° 36, de la parroquia Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio con la ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias con su cónyuge dando lugar a una relación tormentosa, con maltrato verbal y psicológico por parte de su esposa hacia su persona, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales y morales de mi cónyuge, quien se tornó imponente y autoritaria; que como es de notarse sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que esta situación llegó a su punto máximo cuando el día 04 de octubre de 2012, su cónyuge abandono el domicilio conyugal para retirarse al municipio Santa Rita del estado Zulia, donde actualmente reside, rompiendo de esta manera la vida conyugal en común, situación que persiste hasta los actuales momentos; que de los hechos narrados se tipifican en abandono voluntario que hacen imposible la vida en común, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y a tal efecto demanda a su esposa, ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO, con fundamento a la referida causal.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha primero (01) de agosto de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiocho (28) de octubre de 2.013.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013, se fijó dicha audiencia para el día ocho (08) de enero de 2.014.
En fecha ocho (08) de enero de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de febrero de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescentes de autos, dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Constancia de fecha 28/10/13, emitida por la empresa PDVSA Industrial, de la cual se evidencia la condición de empleado del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SIERRALTA, de la misma se desprende que el ciudadano actor labora bajo relación de dependencia con dicha empresa. En este sentido, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.
• Constancia de fecha 28/10/13, emitida por la empresa PDVSA Industrial, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELASQUEZ SIERRALTA, se encuentra amparado por la póliza de HCM de Seguros La Occidental, y que tiene incluida a su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido, y por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte contraria, esta sentenciadora le otorga a este documento pleno valor probatorio, conforme a la libre convicción razonada. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 425, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO VELASQUEZ y DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana IRIS MARGARITA TELLO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante desde hace 10 años y a la demandada desde hace 03 años aproximadamente; que sabe que son esposos; que se casaron en fecha 10 de septiembre de 2012 por ante la Intendencia del municipio Cabimas del estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Punta Gorda, calle El Bosque casa N° 06, que los cónyuges no viven juntos ya que la demandada se marchó del hogar hace aproximadamente un año; que la causante de la ruptura fue la demandada porque se fue del hogar cuando el demandante estaba trabajando. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los hechos narrados le consta porque es vecina; que vió cuando el demandante se fue a trabajar y luego ella salio con un maletincito y se fue de la casa; que el demandante vive en el sector Punta Gorda, calle El Bosque casa N° 06 y la demandada vive en Santa Rita; que la niña vive con su papá; que no sabe si la demandada tiene contacto con su hija; que a la niña también la cuida la madre del demandante; que la niña esta con su papá desde hace tres meses aproximadamente.
• La testigo, ciudadana ELIZABETH MARCELINA PARRA DE VILLASMIL, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que son esposos; que se casaron en fecha 10 de septiembre de 2012 por ante la Intendencia del municipio Cabimas del estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en el sector Punta Gorda, calle El Bosque; que procrearon una hija; que los cónyuges no viven juntos, ella vive en Santa Rita y él en Punta Gorda; que la causante de la ruptura fue la demandada porque se fue a vivir a casa de su abuela en el municipio Santa Rita; que la demandada tiene un año aproximadamente que se fue. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta el abandono de parte de la demandada porque vió cuando esta se fue de la casa una vez que su esposos se marcho al trabajo; que la demandada vive en el municipio Santa Rita y el demandante vive en Punta Gorda; que la niña vive con su papá desde hace como tres meses aproximadamente; que la progenitora si tiene contacto con su hija.
• El testigo, ciudadano OSWALDO JOSÉ PARRA VELASQUEZ, al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante desde hace 10 años y a la demandada desde hace 08 años; que sabe que ellos se casaron y los une una niña; que se casaron en fecha 10 de septiembre de 2012 por ante la Prefectura del municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon una hija; que los cónyuges no viven juntos; que ellos tenia problemas de parte de ella, cuando se fue de la casa. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta el abandono de la demandada porque en ese momento paso por donde viven los cónyuges y vió una camioneta donde la cónyuge montaba sus cosas; que eso ocurrió hace como un año y pico aproximadamente; que la demandada se fue a vivir en el municipio Santa Rita del estado Zulia; que el demandante vive en el Punta Gorda, calle El Bosque; que la niña vive con su papá desde hace 02 meses aproximadamente.
Respecto a las testimoniales de las ciudadanas IRIS MARGARITA TELLO, ELIZABETH MARCELINA PARRA DE VILLASMIL y OSWALDO JOSÉ PARRA VELASQUEZ, los mismos se valoran favorablemente, por cuanto fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto al hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la vida en común, es decir, que la ciudadana DIANA CARRASQUERO abandonó el hogar conyugal, resaltando también, que dicha separación se mantiene hasta los actuales momentos, pues señalaron el domicilio actual de cada uno de los cónyuges, siendo que el actor vive en el mismo lugar que fuera el domicilio conyugal y la demandada en el Municipio Santa Rita, de lo cual se entiende que no ha habido reconciliación; razón por lo cual estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por tener los ciudadanos carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Asimismo se evidencia de sus deposiciones, que el actor ha venido ejerciendo la custodia de su hija desde hace algunos meses. ASI SE DECLARA.

DECLARACION DE PARTE (Articulo 479 LOPNNA)
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su artículo 479 establece textualmente:
Articulo 479. Declaración de parte. En la audiencia de juicio, de apelación, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en la ejecución, las partes se consideran juramentadas para contestar al juez o jueza las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellas se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue, en el entendido de que responden directamente al juez o jueza y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. Las preguntas formuladas deben contener la afirmación de un hecho cierto. El juez o jueza podrá tener como hecho cierto el contenido de la pregunta ante la negativa o evasiva de la parte a contestarla. Se excluye de la declaración de parte aquellas preguntas que persigan una confesión para aplicar sanciones penales, administrativas o disciplinarias.
La declaración de parte debe ser reproducida en forma audiovisual. Si no es posible su grabación el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenará resumir en acta las preguntas y respuestas y el juez o jueza calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso”
En virtud de la anterior la Juez haciendo uso de esta prerrogativa, llama al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ, quien al interrogatorio respecto a las Instituciones Familiares para con su hija, manifestó que su hija vive con él; que la niña vive con él, no desde que se fue la demandada de su hogar, porque ella se fue del hogar embarazada; que el tiene a la niña porque se le cayo de la cama a la demandada, quien tuvo una doble fractura de cráneo; que la LOPNNA entrevisto a los dos cónyuges; que a la demandada la revisó una psiquiatra y le levanto un informe, que luego la LOPNNA tomo para entregarle la niña a él; que la demandada si tiene contacto con la niña, pero que desde hace tres semanas no ha ido más; que la niña esta con él desde hace tres mese aproximadamente. Esta declaración es valorada por esta Sentenciadora y considerada a los fines de fijar las instituciones familiares, de conformidad con el principio de primacía de la realidad y en aras de garantizar el interés superior a la niña de autos. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, no obstante, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 452 de la Ley Orgánica ára la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 1245, correspondiente a la niña y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, y en virtud de todo lo antes explanado, se evidencia que la ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUERO abandono el hogar conyugal, y dicho abandono según lo alegado y probado en autos, tiene el carácter de intencional, importante e injustificada, persistiendo hasta los momentos, en este sentido, por cuanto quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio invocada que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.082.732, domiciliado en el sector Punta Gorda, calle El Bosque, casa N° 36, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado Nº 59.421, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.907.627, domiciliada en el barrio Ciudad Bendita, casa s/n, municipio Santa Rita del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal Segundo del Código Civil relativa al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.425, en fecha 10 de septiembre de 2012.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 meses de edad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ SIERRALTA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica de la progenitora no custodia de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadana DIANA CAROLINA CARRASQUERO CARRASQUERO, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada niña.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 021-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA






CFFR/ZLL/kl.-