REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000442.
SENT. INT. No. PJ0102014000319.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTES: ALCIDES JOSE GONZALEZ MARTINEZ y ROCIO EMILIA CARRILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.888.962 y V-13.787.602, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 y 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ALCIDES JOSE GONZALEZ MARTINEZ y ROCIO EMILIA CARRILLO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-11.888.962 y V-13.787.602, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALCIDES JOSE GONZALEZ MARTINEZ y ROCIO EMILIA CARRILLO PEREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA),, de 11 y 02 años de edad:

PRIMERO: El progenitor el ciudadano ALCIDES JOSE GONZALEZ MARTINEZ, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500,oo), mensuales, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,oo) Quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Mercantil.
SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños, la progenitora se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares más la matricula y la mensualidad escolar de la niña, y el progenitor se compromete a cubrir los gastos de uniformes escolares más la matricula y la mensualidad escolar del niño.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños, se encuentran incluidos en el record de la empresa PDVSA y adicional el progenitor cancela el seguro medico de AMECOL, lo que no cubre el seguro será cubierto por ambos progenitores cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina de los niños, el progenitor los dotara de ropa y calzado más el juguete respectivo de la época.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Veintiséis (26) de Febrero de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000319.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO









CLM/YCH/mg.-