REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 7 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000338
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000327
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: EDITH ORDOÑEZ COLINA y DEIVIS LOPEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 21.211.598 y 19.544.986, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos EDITH ORDOÑEZ COLINA y DEIVIS LOPEZ MARQUEZ, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDITH ORDOÑEZ COLINA y DEIVIS LOPEZ MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor ciudadano DEIVIS LOPEZ MARQUEZ, se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00) mensuales, a razón de CUATROPCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales, los cuales serán entregados a la ciudadana EDITH ORDOÑEZ COLINA, previa firma de recibo.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor ciudadano DEIVIS LOPEZ MARQUEZ, se compromete a dotar de ropa y calzado a su hijo, más el juguete respectivo de la época.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del niño, serán cubiertos por el progenitor cuando sean requeridos.
CUARTO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño ya identificado, el progenitor ciudadano DEIVIS LOPEZ MARQUEZ, cubrirá el 100% del mismo, cuando sean requeridos.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: el progenitor ciudadano DEIVIS LOPEZ MARQUEZ, retirará al niño, los días miércoles y jueves, en un horario comprendido desde las 12:00pm, horas de la tarde, hasta las 06:00pm, horas de la tarde, hora en la cual lo retornará al hogar materno, asimismo, compartirá con el niño los días sábados y domingos desde las 09:00am y lo reintegrará a la casa de la progenitora a las 07:00pm, siendo de manera alternada, vale decir, cada 15 días, para que puedan compartir un fin de semana con su progenitora.
SEXTO: En la época de vacaciones escolares del niño compartirá un mes con cada uno de los progenitores. El día de cumpleaños del niño y día del niño compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
SEPTIMO: El día del padre, el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, asimismo, el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda.
OCTAVO: En carnavales el niño compartirá con su progenitor el ciudadano DEIVIS LOPEZ MARQUEZ, y en semana santa con su progenitora la ciudadana EDITH ORDOÑEZ COLINA, y los años siguientes de manera alterna.
NOVENO: En época navideña el progenitor ciudadano DEIVIS LOPEZ MARQUEZ, compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero de 2015, y la progenitora ciudadana EDITH ORDOÑEZ COLINA, el día 25 y 31 de diciembre de 2014, alternándose los años sucesivos.
Ambas partes están conformes en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17/02/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/02/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000327, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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