REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 07 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-001496
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000321
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: KAREN CAROLINA FERRER PALMAR y JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.681.402 y V-18.485.370, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo domiciliado en Guatire estado Miranda.
ABOGADA ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Nueve (09) de Agosto de 2012, los ciudadanos: KAREN CAROLINA FERRER PALMAR y JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.681.402 y V-18.485.370, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia y el segundo domiciliado en Guatire estado Miranda, asistidos por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 81; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menor de edad; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Casa No. 278-A, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en la solicitud presentada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 09 de Agosto de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012002334.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana KAREN CAROLINA FERRER PALMAR, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Dos (02) de Octubre de 2013, y vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana KAREN CAROLINA FERRER PALMAR, se ordenó la notificación del ciudadano JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio presentada por su cónyuge.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, resultas del Exhorto conferido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, quien fue exhortado para practicar la Notificación del ciudadano JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ y de la cual se evidencia la debida notificación del referido ciudadano, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Notificación del ciudadano JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ, para comparecer por ante este Tribunal, a los fines de manifestar su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al niño o adolescente de autos.
3.- Diligencia suscrita en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), por la ciudadana KAREN CAROLINA FERRER PALMAR, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, sin que exista entre nosotros reconciliación, pido al Tribunal declare la CONVERSIÓN de nuestra Separación de Cuerpos en Divorcio. Es todo…” (Sic).
4.- Notificación ordenada mediante auto dictado en fecha 02 de Octubre de 2013, al ciudadano JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por su cónyuge, ciudadana KAREN CAROLINA FERRER PALMAR.
5.- Certificación de la Notificación del ciudadano JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ, de fecha 25 de Febrero de 2014, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por su cónyuge.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, hasta el día Veinticuatro (24) de Septiembre de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: La custodia de nuestro hijo: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), corresponderá a la ciudadana: KAREN COROLINA FERRER PALMAR y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio previo acuerdo de las partes tomando en consideración que el progenitor no reside en el mismo Estado. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ, se obliga a entregar a la ciudadana KAREN CAROLINA FERRER PALMAR, por concepto de Obligación de Manutención para su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. CUARTO: El ciudadano JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ cubrirá el 50% de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares, asistencia médica, ya que el ciudadano JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ, es trabajador independiente. QUINTO: El ciudadano JEAN PIERRE FUENTES BERMUDEZ, se compromete a depositar en la cuenta de ahorro que se va a aperturar para tal fin la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la época de navidad y año nuevo, los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año; y adicional a esto sus respectivos juguetes u obsequio de navidad. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen que cualquier gasto extra que requiera el niño será de manera compartida entre ambos. También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes. De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios y así mismo manifiestan que podrán escoger el domicilio que mejor les convenga…” (Sic.).
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