REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000317
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000311
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: JOSE MIGUEL CARIDAD LOPEZ y ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.482.823 y 18.397.327, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos JOSE MIGUEL CARIDAD LOPEZ y ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOSE MIGUEL CARIDAD LOPEZ y ANDREINA DEL CARMEN MANZANILLA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE MIGUEL CARIDAD LOPEZ, antes identificado expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) SEMANALES, que suman la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo, todos los días viernes de cada semana a partir del 14/02/2014, adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar dos (02) potes de leche para su hija , de forma semanal, que se estima en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00) y que serán entregados el mismo día de la pensión, a la progenitora.
SEGUNDO: En el mes de mayo de cada año el progenitor suministrará tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado para su hija, las cuales entregará personalmente a la progenitora. Estimando dicho gasto en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa completa incluyendo calzado, estimadas dichas mudas en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES, lo cual será adicional a la pensión de manutención para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija, en un 50%.
QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: El progenitor retirará del hogar materno a su hija, todos los días viernes de cada semana, desde las 05:00pm, hasta las 07:00pm, cuando la retornará al mismo. Igualmente, el progenitor retirará a su hija, todos los días sábados de cada semana, a las 10:30am, debiéndola reintegrar al mismo, a las 06:00pm, la niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa, con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2014 y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval de 2014, junto al progenitor, y en semana santa de 2014, con la progenitora, pernoctando en la residencia e la madre, en ambos periodos dada la corta edad de la niña. El progenitor de igual manera retirará a la niña del hogar materno, los días 24 de diciembre y 01 de enero de cada año, pudiendo compartir ambos días, durante seis (06) horas de forma continua con su hija, y la reintegrará en horas de la tarde, al hogar materno. Sobre entendiéndose que los demás días de navidad estará con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña, podrá compartir seis (06) horas de forma continua junto al progenitor, igualmente el día del niño y el día del cumpleaños de su progenitor, se compartirá seis (06) horas el padre junto a su hija.
Ambas partes están conformes en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido, se le solicita al Tribunal ordena expedir dos juegos de copia certificadas de la presente sentencia de homologación.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13/02/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13/02/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000311, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
|