REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS

Cabimas, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000308
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.633.380 y V-25.186.298 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AUSTY QUINTERO PIÑEIRO, Inscrita en el inpreabgado bajo el número 135.970.
NIÑAS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ y GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.633.380 y V-25.186.298 respectivamente, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas de actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

UNICO: El progenitor ciudadano FRANCISCO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, le depositara mensualmente a la niña la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600), para la manutención de su hija, en una cuenta a nombre de la madre, ciudadana GLADIMAR DEL CARMEN SILVA RAMOS, en la entidad bancaria Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros N°. 0105-0195-4701-9531-0535. la niña disfrutará de todos los beneficios de la empresa PDVSA, tales como Asistencia Médicas, Medicinas, Colegio, Transporte Escolar, Planes Vacacionales y demás que se encuentre o desarrollen en la industria petrolera. En cuanto a la época de agosto el progenitor se encarga de darle a la menor la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para la vestimenta de la niña, así como, en la época navideña le dará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en regalo acorde a la época. El progenitor se encargará de comprarle el alimento o leche de formula así como, los pañales a la menor quincenalmente.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 12/02/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12/02/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102014000308..


LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS