REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000079
SENTENCIA: PJ0102014000301
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALEXIS JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE y PIERINA COROMOTO CASTILLO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad N°. 12.468.403 y 12.862.766, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.650.-
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 21/01/2014, los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE y PIERINA COROMOTO CASTILLO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.468.403 y 12.862.766, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.650, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09/07/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 37, que desde el 30/01/2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas, antes identificadas. Fijaron su último domicilio en la Carretera “E”, Avenida 24, frente a la Terraza Pedro EL Cabezón, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 22/01/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 20/02/2014 y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 17/02/2014, se agrego boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 17/02/14.
En fecha 20/02/2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09/07/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 37. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Carretera “E”, Avenida 24, frente a la Terraza Pedro EL Cabezón, Municipio Simón Bolívar del del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 30/01/2005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijas.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las niñas de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana PIERINA COROMOTO CASTILLO ACOSTA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única acordaron lo siguiente: Lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las referidas niña y adolescente, las mismas se encuentran convenidas y homologadas según sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de junio de 2.013, signada bajo el Nº PJ0102013001600, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Sin embargo en este mismo acto, las partes acuerdan mejorar lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar: y el progenitor podrá compartir con sus hijas cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y de descanso de sus hijas. También puede compartir con sus hijas los días feriados, previo acuerdo entre los padres y sus hijas. Asimismo, el padre puede retirar a sus hijas del hogar materno los días sábados a las once de la mañana (11:00 a.m.) y las reintegrará el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, igualmente Lo relativo a la Obligación de Manutención en beneficio de las referidas niña y adolescente, las mismas se encuentran convenidas y homologadas según sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de junio de 2.013, signada bajo el Nº PJ0102013001600, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. Sin embargo en este mismo acto, las partes acuerdan mejorar lo relativo a la Obligación de Manutención se acuerda: a) El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) quincenales, los cuales suministra directamente a la progenitora de sus hijas, así mismo proporciona los gastos diarios de sus hijas relativos a merienda y transporte. b) En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares de sus hijas. c) En la época de navidad, el progenitor suministrará una muda de ropa con calzado para cada una de sus hijas. d) En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos serán proporcionados por la progenitora ya que las tiene incluida en el Seguro Social, sin embargo, lo que no aporte el IVSS lo aportará el padre cuando sean necesarios
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE y PIERINA COROMOTO CASTILLO ACOSTA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Parroquia Manuel Manrique Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 09/07/1996, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 37, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al, bajo los números 0331-14 y 0332-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo dos mil catorce (2.014 ) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000301, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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