REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-001942
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000314

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A

SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE ACOSTA MARCANO y LIDIMAR RAMONA AMESTY GONZÁLEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.168.222 y V-17.005.704, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: BRISAIDA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.954.
NIÑOS: SE OMITEN LOS NOMBRES CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE ACOSTA MARCANO y LIDIMAR RAMONA AMESTY GONZÁLEZ, antes identificados, asistidos por la Abogada en Ejercicio BRISAIDA BALLESTEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.954, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de octubre de 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Campo Lindo, Avenida 32, Callejón Falcón, Parroquia Jorge Hernández, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de noviembre de 2.005, situación que persiste hasta la fecha existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2013 se le da entrada, y en fecha 28 de Octubre de 2013, se admite la solicitud presentada, fijándose para el día lunes Trece (13) de Enero de 2014, la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Llegado el día de la audiencia, el ciudadano Eduardo Acosta solicita el diferimiento de la audiencia, la cual fue fijada para el día martes veinticinco (25) de febrero de 2014 a las nueve y treinta minutos de la mañana.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A, intentado por los ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE ACOSTA MARCANO y LIDIMAR RAMONA AMESTY GONZÁLEZ, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. PJ0102014000314.-
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH