REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO: VI21-V-2013-000007.
SENTENCIA INT. N° PJ0102014000309
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA
DEMANDANTE: JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.925.538 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YURAIMA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.844.
DEMANDADO: ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.110, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.925.538 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada YURAIMA MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.844, para demandar por Restitución de Custodia al ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.110, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio del niño (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Diez (10) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos al demandado así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta a los folios veinticinco (25) y veintiocho (28) del presente asunto boleta de notificación del representante del ministerio público del estado Zulia y del demandado de autos, debidamente firmada y certificadas en fecha dieciocho (18) de octubre y primero (01) de noviembre dos mil trece (2013) por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección. Posteriormente en fecha Veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013) fue fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación. Llegada la oportunidad fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual compareció solo la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia del demandado.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.014, se dio inicio la fase de sustanciación fijando la oportunidad correspondiente para celebrar la audiencia respectiva.
Se evidencia de las actas que solo la parte demandante promovió medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 476 LOPNNA.
En fecha Veinticuatro (24) de febrero del presente año dos mil catorce (2014) día fijado para la celebración de audiencia preliminar en su fase de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, y manifiesta en este acto que desiste del presente procedimiento.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la celebración de audiencia de sustanciación de fecha Veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), que la parte demandante ciudadana JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA, suscrita por la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.925.538 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.925.538 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000309.-

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO











CLMG/YJCHM/mg.-