REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000914
SENT. INT. N° : PJ0102014000459
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: MARIALIS DEL CARMEN KOCH SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13560507 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandante: HUMBERTO PORTELES, inscrito en el Inpreabogado bajo N°52406.
PARTE DEMANDADA: CARLOS DAVID RIERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17332721, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 59421.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana MARIALIS DEL CARMEN KOCH SALAS, antes identificada, contra el ciudadano CARLOS DAVID RIERA ALVAREZ, antes identificado, solicitando la Revisión de Sentencia por Obligación de Manutención dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) bajo el N° 0367-10 por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, sede Cabimas, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana MARIALIS DEL CARMEN KOCH SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13560507 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: CARLOS DAVID RIERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17332721, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del referido niño.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2080,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad bancaria Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorros N° 0102-0392-93-0103948098, a nombre de la progenitora y a favor del niño de autos, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo) para gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago al progenitor por concepto de UTILIDADES que le corresponden anualmente como trabajador de la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen estos conceptos, lo cual hará efectivo antes del inicio de cada año escolar. Asimismo, los progenitores manifiestan que en el caso de que el niño continué su educación en el colegio actual, ambos se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la matricula, existiendo la posibilidad de que para el próximo año escolar 2014-2015 el niño ingrese a un colegio adscrito a la empresa PDVSA. Sin embargo, en el caso de que el niño continúe su escolaridad a partir del próximo periodo escolar 2014-2015 en un Colegio Privado, cada progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de la matricula escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el récord de la empresa PDVSA para que este goce de estos beneficios. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades de dinero convenidas en un VEINTE POR CIENTO (20%) cada vez que perciba aumento como trabajador de la empresa Estadal Petrolera. SEXTO: Se suspenden las medidas ejecutivas que se encuentran decretadas en contra de los haberes del demandado según sentencia de fecha 28 de abril de 2010, para lo cual se ordena oficiar a la empresa PDVSA, participándole lo conducente. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la suspensión de las medidas ejecutivas que recaen sobre los haberes del demandado, se le ordena a la parte interesada gestionar la misma en el procedimiento respectivo. Cúmplase.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000459.-
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO