REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000051.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102014000457.
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: VIOCARELIS JOSEFINA NARVAEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.389, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PATRICE CASTRO, Inpreabogado No. 84.307.
DEMANDADO: RONALD ANTONIO LAMEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.951.054, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), , de 05 y 01 años de edad..
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en Cabimas, la ciudadana VIOCARELIS JOSEFINA NARVAEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.389, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada PATRICE CASTRO, Inpreabogado No. 84.307, a los fines de interponer demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contra el ciudadano RONALD ANTONIO LAMEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.951.054, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de las niñas de auto.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez, dándole el curso de Ley, admitiéndola en fecha Treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013).
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a los ciudadanos RONALD ANTONIO LAMEDA y VIOCARELIS JOSEFINA NARVAEZ CHIRINOS.
• Copia certificada de las actas de nacimiento de las niñas de autos.
• Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada y certificada en fecha 21 de Febrero de 2.013.
• Diligencia de fecha 14 de Marzo del 2014, presentada por el ciudadano RONALD ANTONIO LAMEDA, asistido por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES, mediante la cual solicita la perención de la instancia.
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día Treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013), no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la responsabilidad de crianza y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de tal forma, que de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día Treinta (30) de Enero de dos mil trece (2013), pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana VIOCARELIS JOSEFINA NARVAEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.068.389, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RONALD ANTONIO LAMEDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.951.054, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas de autos.
Se SUSPENDEN todas y cada de las Medidas de Embargo decretadas en fecha 31 de Enero de 2.013, en contra del ciudadano RONALD ANTONIO LAMEDA, como trabajador al servicio de la empresa COCA COLA, FEMSA.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000457 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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