REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000853
SENTENCIA INT. Nº PJ0102014000453.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DEMANDANTE: EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-15.603.362, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUISANA RINCON, Inpreabogado No. 164.946.
DEMANDADO: JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.347.548, domiciliado en el Municipio Muchivacoa del Estado Falcón.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio LUISANA RINCON, para demandar por Divorcio Ordinario, a la ciudadana: JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, antes identificada, invocando la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.013, este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia..
Consta en actas la notificación de la representación fiscal de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.013, consignada por parte del Alguacil de este Tribunal, certificándose la misma por parte de la suscrita Secretaria, en fecha veinte (20) de Febrero de 2014.
Por auto de fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.013, se agrego a las actas resultas de comisión librada al Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplida como fue la notificación de la ciudadana JUANILDE MARIA ALASTRE PRIERO, certificándose la misma por parte de la suscrita Secretaria, en fecha veinte (20) de Febrero de 2014.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2.014, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, la cual llegado el día se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes llegaron a un acuerdo en relación a las instituciones familiares, por lo que la parte actora insiste en continuar con el proceso, fijándose por auto de esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.014, se dicto sentencia homologando los acuerdos relacionados a las instituciones familiares en beneficio del niño de auto.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.014, comparece el ciudadano EDWIN REYES, asistido por la Abogada en Ejercicio LUISANA RINCON, y desiste de la causa.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.014, suscrita por el ciudadano EDWIN REYES, asistido por la Abogada en Ejercicio LUISANA RINCON, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitado por la ciudadana EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-15.603.362, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-15.603.362, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Veintiuno (21) de Marzo de 2.014, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014000453.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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