REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000611
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000447
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ y FRANKLIN JOSE CHIRINOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.686 y V-7.966.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
ADOLESCENTE: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos: ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ y FRANKLIN JOSE CHIRINOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.686 y V-7.966.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: ADAMAR COROMOTO ROJAS ALVAREZ y FRANKLIN JOSE CHIRINOS BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.252.686 y V-7.966.147, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad:
“PRIMERO: El progenitor, el ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS BASTIDAS, se compromete a suministrar a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00) MENSUALES a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados a la progenitora previa firma de los recibos correspondientes. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano FRANKLIN JOSE CHIRINOS BASTIDAS, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.500,00) para la adquisición de ropa y calzados de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). TERCERO: En cuanto a los Gastos Médicos y consultas en general de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), serán cubiertos por ambos progenitores cuando sean requeridos. CUARTO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma cursará estudios de Enfermería en un Instituto Tecnológico, y los referidos gastos de inscripción, matrícula y uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada. Es todo…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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