REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000607
Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000440
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA y MARISOL COROMOTO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7961443 y V-10086805, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59421.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: A(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA y MARISOL COROMOTO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7961443 y V-10086805, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños y adolescente de autos, expedida por el Registro Civil competente, mediante la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños y adolescente será compartida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana MARISOL COROMOTO CAMPOS. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños y del adolescente, el padre ciudadano ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada a nombre de la progenitora en beneficio de los niños y adolescente en una entidad bancaria de la localidad. Igualmente, el padre ciudadano ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA con respecto a la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos y consultas se compromete a cubrir estos conceptos como trabajador de la empresa PDVSA Lagunillas y tiene dichos beneficios para los niños y adolescente. Igualmente el progenitor cubrirá el gasto de útiles escolares y los uniformes serán sufragados por la progenitora. En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,oo). TERCERO: El padre ANDRES GUSTAVO GRANADILO MEDINA tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de amplio y suficiente siempre que no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso. No obstante los niños y adolescente podrán compartir en forma alterna con ambos progenitores de común acuerdo los períodos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval. Los días de semana de lunes a viernes de seis de la tarde (06:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm) y fines de semana desde las diez de la mañana (10:00am) hasta el domingo hasta las seis de la tarde (06:00pm).
Esta solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se admitió y se le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA y MARISOL COROMOTO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7961443 y V-10086805, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA y MARISOL COROMOTO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7961443 y V-10086805, domiciliados en el Municipio Santa Rita y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ANDRES GUSTAVO GRANADILLO MEDINA y MARISOL COROMOTO CAMPOS, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños y adolescente ANDRIMAR CHIQUINQUIRA, ANDRES DAVID, MILAGROS DE LOS ANGELES Y MARIA JOSE GRANADILLO CAMPOS, de trece (13), nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad.
Se le ordena a los progenitores aperturar la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, para el cumplimiento de lo convenido, en una entidad bancaria de la localidad en beneficio de los niños y adolescente de autos, todo ello en virtud de la naturaleza del procedimiento. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000440 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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