REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VI21-J-2007-000086
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000443
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: ANGEL AUGUSTO RINCON QUIVA y SANDRA OLIVIA RODRIGUEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-7844012 y V-10086374, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 21728.
HIJOS: ANGEL EDUARDO, ANDRES EDUARDO Y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) RINCON RODRIGUEZ, mayores de edad los dos primeros y de tres (03) años de edad el último de los nombrados.


PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, sede Cabimas, por los ciudadanos ANGEL AUGUSTO RINCON QUIVA y SANDRA OLIVIA RODRIGUEZ LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-7844012 y V-10086374, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quienes solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como consta en el acta de matrimonio N° 17, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01 del extinto Tribunal, quien la admitió en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), bajo sentencia interlocutoria Nº 590-07.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos ANGEL AUGUSTO RINCON QUIVA y SANDRA OLIVIA RODRIGUEZ LOPEZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Como consecuencia de la separación, queda suspendida la vida en común, teniendo cada uno el derecho de fijar su residencia y domicilio en cualquier estado de la República Bolivariana de Venzuela.
SEGUNDO: Se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas en forma conjunta por ambos progenitores y la Custodia del adolescente como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar, cultural o vacacional, pudiendo compartir en forma alterna con ambos progenitores en período de vacaciones escolares, navidad y fin de año, semana santa y carnaval.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales para cubrir gastos de alimentación, Igualmente se compromete a satisfacer a su hijo de vestido, educación, recreación, uniformes, útiles escolares. De igual manera la madre contribuirá en la medida de sus posibilidades económicas ya que no posee los recursos económicos, esto es, no desempeña por los momentos ningún trabajo, por lo que actualmente el padre es quien sufraga las necesidades.
QUINTO: Como consecuencia de la separación y a partir delmomento de su decreto por el Tribunal, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y será de cada uno de ellos el fruto del producto de su industria.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANGEL AUGUSTO RINCON QUIVA y SANDRA OLIVIA RODRIGUEZ LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal como consta en el acta de matrimonio N° 17.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0480 y 0481-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000443, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YJCHM/kc