REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000588.
SENT. INT. No. PJ0102014000434.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTES: NERIANA CAROLINA BRICEÑO TORRES y DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.240.656 y V-16.168.399, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 10, 04 y 01 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NERIANA CAROLINA BRICEÑO TORRES y DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-15.240.656 y V-16.168.399, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NERIANA CAROLINA BRICEÑO TORRES y DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 10, 04 y 01 años de edad:
PRIMERO: El ciudadano DARWIN ERNESTO RANGEL GONZALEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de Pensión de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, previa firma de recibo por parte de la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del Primero (1°) de Abril de 2.014. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar los artículos de uso personal para sus hijos como champú, jabón, dos (02) bultos de pañales para sus dos menores hijos, leche, cerelac, entre otros, estimados estos gastos en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). El progenitor también cancelará la mensualidad de Direct Tv, para la recreación de sus hijos.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares para sus hijos, ya identificados, el progenitor se obliga a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. Los niños estudian en una escuela de la empresa PDVSA, a través de la cual, reciben los útiles escolares, pero en caso de que la empresa no los suministre, el progenitor se compromete a sufragar dicho gasto en un Cien por Ciento (100%). Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el Cien por Ciento (100) de la mensualidad del transporte escolar, estimada en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.540,oo). Y suministrará adicionalmente la merienda de sus hijos, en un Cien por ciento (100%) estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo) semanales, que entregará en dinero en efectivo, a la progenitora.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) dentro de los diez (10) días siguientes, que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente le suministrará un regalo de niño Jesús para sus hijos.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, el progenitor se compromete cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de sus hijos, en un CIEN POR CIENTO (100%).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (27) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000434.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/mg.-
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