REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000579

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000435

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: MARTHA YANETH OVIEDO BENITEZ y JUAN CARLOS GARCIA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.382.366 y V-12.943.445, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.941.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Marzo de 2013, los ciudadanos: MARTHA YANETH OVIEDO BENITEZ y JUAN CARLOS GARCIA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.382.366 y V-12.943.445, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio CAMIL SALINAS y HUGO GALICIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 180.662 y 191.174, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en el acta de matrimonio No. 106; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Tierra Santa, Municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA; que la situación fue cambiando desde algún tiempo hasta el día de hoy, por lo que han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó como lo esperaban, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Quince (15) de Marzo de 2013 y lo anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102013000755.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MARTHA YANETH OVIEDO BENITEZ y JUAN CARLOS GARCIA CARRASCO, asistidos por la Abogada en Ejercicio RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.941, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Escrito presentado en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos MARTHA YANETH OVIEDO BENITEZ y JUAN CARLOS GARCIA CARRASCO, asistidos por la Abogada en Ejercicio RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.941, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto desde el día 15 de marzo, hasta la presente fecha, 19 de marzo del 2014, ha transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y bienes, convenida ante este Tribunal… de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Dieciocho (18) de Marzo de 2013, hasta el día Diecinueve (19) de Marzo de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Los niños quedarán bajo la Custodia de su madre. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las leyes que regulan la materia, Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos ya antes mencionados desde los días viernes a las 6:00 p.m. debiendo regresarlos al hogar de su madre los días Domingos a las 6:00 p.m.… En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de forma equitativa y alternada entre ambos padres, así como lo relacionado con las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo. CUARTO: El padre se compromete a suministrarle a sus hijos referidos, como Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales por concepto de manutención de los niños, en época de inicio del año escolar, es decir el mes de agosto aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y en época decembrina la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) para la compra de vestimenta, todo lo cual será depositado en la Cuenta de Ahorros No. 0102-0392-92-0103950099 a nombre de la ciudadana: MARTHA YANETH OVIEDO BENITEZ en la entidad financiera Banco de Venezuela. De igual manera ambas partes se comprometen a mantener una buena comunicación en virtud del Interés Superior de los niños, y con respecto a cualquier gasto extraordinario que se genere para su normal desarrollo será compartido entre ambos padres…” (Sic.)

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: MARTHA YANETH OVIEDO BENITEZ y JUAN CARLOS GARCIA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.382.366 y V-12.943.445, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio RUTH MARGARITA HIGUERA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 186.941.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta en el acta de matrimonio No. 106, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Registrador Principal del estado Carabobo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000435 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0472-14 y 0473-14.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO