REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000577
SENT. INT. N° PJ0102014000430
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: OWENN JOSE DUNO ARRIETA y XILENIS OTIMI RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15410858 y V-15974368 domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
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PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1300/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos OWENN JOSE DUNO ARRIETA y XILENIS OTIMI RODRIGUEZ JIMENEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) mensuales por concepto de alimentación, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria perteneciente a la progenitora en la entidad financiera Banco Nacional de Crédito (BNC) cuenta corriente N° 0191019245210002 para que la progenitora realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización el progenitor manifiesta cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos referentes a este término.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor manifiesta que asumirá los gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de útiles escolares y adicional aportará la cantidad de quinientos bolívares para sufragar los pagos de la mensualidad del colegio y la progenitora cubrirá los gastos de los uniformes escolares para el periodo escolar septiembre 2014/2015.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se compromete en suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8000,oo) para os estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor irá en compañía de la niña a efectuar las compras las primeras semanas del mes de diciembre del año 2014, debiendo consignar el mismo copia de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional de los ocho mil bolívares todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), presentado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos OWENN JOSE DUNO ARRIETA y XILENIS OTIMI RODRIGUEZ JIMENEZ, antes identificados, presentado en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de MARZO de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000430.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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