REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000528

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000428

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.908 y V-20.143.669, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.950.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que, los ciudadanos: JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.908 y V-20.143.669, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.950, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges... SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: En relación a nuestra hija, ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) La menor (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES, y la Custodia será ejercida por la madre ciudadana KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES. B) La patria potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos: JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar será el siguiente: el padre podrá visitar a su menor hija, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso e igualmente el niño compartirá un fin de semana con el padre y uno con la madre. Asimismo las vacaciones serán compartidas 15 días con cada progenitor, en el cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con su padre y en el cumpleaños de la progenitora compartirá con su madre, igualmente el día de las madres y padres compartirá con cada uno de los progenitores. En época de navidad el padre compartirá con la menor los días 24 y 25 y los días 31 y 01 con la madre, alternando entre los padres, un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de la niña, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, así mismo en época de vacaciones le suministrará el Veinte por Ciento (20%) del Bono Vacacional, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, e inscripción en Instituciones Educativas, así como gastos de medicinas y consultas médicas, serán compartidos por ambos progenitores; igualmente en época navideña el padre le suministrará el Veinte por Ciento (20%) de cualquier bono que reciba más el juguete. E) Con respecto a la Comunidad de Bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir...” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha 18 de Marzo de 2014 lo admite cuanto ha lugar en derecho, por lo que en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.908 y V-20.143.669, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JESMER ALEJANDRO SARABIA URDANETA y KEYLA DEL CARMEN MANZANO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.908 y V-20.143.669, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.950a. Así se decide.