REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000853
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102014000418
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15603362, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. LUISANA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 164946.
PARTE DEMANDADA: JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16347548, domiciliada en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 138359.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de octubre dedos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el ciudadano EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15603362, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16347548, domiciliada en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano EDWIN JAVIER REYES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15603362, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: JUANILDE MARIA ALASTRE PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16347548, domiciliada en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hijo, el niño antes identificado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…las partes en cuanto a las Instituciones Familiares, establecen lo siguiente en beneficio del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA): EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijo, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana JUANILDE ALASTRE en el hogar donde habita en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, establecen que el mismo se llevará a cabo previa conversación entre los progenitores; Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en la cuenta de ahorros N° 1750164080010000058 aperturada en la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, a nombre de la progenitora, a favor del niño de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), como Obligación de Manutención mensual, la cual deberá ser efectiva dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs. 3000,oo) lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa donde presta sus servicios. 3) Para cubrir gastos de educación (UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES) del niño, los UNIFORMES serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor mientras que los UTILES serán cubiertos en su totalidad por la progenitora. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, cada progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que representen estos conceptos. 5) El progenitor se compromete dos veces al año (JUNIO y Octubre) a dotar al niño de ropa y calzado para uso diario acorde a su edad y al clima. Es todo. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102014000418.-
LA SECRETARIA,
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