REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000957
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000416
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ENDERSON DE JESUS MONTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11893602, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: SUHANNY HMEIDAN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 132844.
PARTE DEMANDADA: YELIXA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13481087, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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Se inició la presente causa en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano ENDERSON DE JESUS MONTERO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11893602, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual realiza un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus adolescentes hijas, anteriormente mencionadas, representadas por su progenitora, la ciudadana YELIXA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13481087, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ENDERSON DE JESUS MONTERO CAMACHO, antes identificado, asistido por la Abg. SUHANNY HMEIDAN, antes identificada, así como la presencia de la demandada, ciudadana YELIXA JOSEFINA RODRIGUEZ ORTIZ, antes identificada, quien comparece sin la asistencia alguna de abogado; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las adolescentes anteriormente mencionadas.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijas, que serán depositados en la entidad bancaria BOD, una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana YELIXA RODRIGUEZ, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de las adolescentes, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo al progenitor el pago correspondiente al concepto de UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que representen los Uniformes, mientras que los UTILES serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) POR LA EMPRESA pdvsa. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que las adolescentes se encuentran incluidas en el récord de la empresa PDVSA para que estas gocen de estos beneficios. QUINTO: Ambas partes solicitan que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el Banco Bicentenario a la orden de este Tribunal le sean entregadas en su totalidad a la progenitora, ciudadana YELIXA RODRIGUEZ. SEXTO: El progenitor se compromete en aumentar las cantidades de dinero ofrecidas en el presente acuerdo en un TREINTA POR CIENTO (30%) cada vez que perciba un aumento de su sueldo como trabajador activo de la empresa petrolera PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes, manifiestan estar de acuerdo con lo convenido y solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de las adolescentes y se oficie a la Entidad Bancaria BOD a fin de aperturar dicha cuenta y a la OCC de este Circuito Judicial de Protección a los fines conducentes. Es todo”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de las adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 0449-14 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva y se haga efectivo el deposito y retiro de las cantidades de dinero convenidas por concepto de obligación de manutención en beneficio de la joven de autos. OFICIESE.
Se acuerda oficiar bajo N° 203-14 a la OCC de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de autorizar a la progenitora de las adolescentes a retirar la cantidad de dinero total que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros N° 0175-0170-40-0061783400, aperturada en el Banco Bicentenario, Agencia Cabimas, a la orden de este Tribunal y a favor de las adolescentes, quedando la misma cancelada. OFICIESE.-
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000416.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO