REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000500
Sentencia Definitiva: Nº PJ0102014000417
MOTIVO: CÚRATELA
PARTE SOLICITANTE: WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.600, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANGELO CHAVEZ y JUDITH JOA DE CHAVEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 176.552 y 31.819.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha doce (12) de Marzo 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, antes identificado, asistido por los abogados ANGELO CHAVEZ y JUDITH JOA DE CHAVEZ, antes identificados, para solicitar se nombre CURADORA AD-HOC a la ciudadana: DAYANNA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.650, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En la misma fecha se le dio entrada y se admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana: DAYANNA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación a las 8:30 a.m. y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curadora Ad-hoc de las niñas y/o adolescente de autos. Igualmente se ordeno al solicitante comparecer en compañía de las niñas y/o adolescentes de autos, el mismo día y hora fijados para comparecer el curador propuesto a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, compareció la parte ciudadana DAYANNA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL, plenamente identificada en actas, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser la Curadora Ad-hoc de las niñas y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. En la misma fecha, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de las mencionadas niñas, con la finalidad de sostener entrevista personal con este Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nro° 261 y 4420, correspondiente a las niñas y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de la misma manera, copia certificada de sentencia de divorcio Nro. PJ0102013002561, de fecha 10/10/2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en la cual declaran disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARIEL DEL VALLE RUZ CORDERO y WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, así como la aceptación del cargo de la ciudadana DAYANNA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.582.650, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.600, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano WILLIAM OMAR NARVAEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.862.600, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de las niñas y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana DAYANNA SHAKIRA NARVAEZ GRATEROL, antes identificada.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102014000417.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH