REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000456
Sentencia Definitiva: Nº PJ0102014000415
MOTIVO: CÚRATELA
PARTE SOLICITANTE: KELLY YHONNA ROJANO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.197, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha seis (06) de Marzo 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana KELLY YHONNA ROJANO PIÑA, antes identificada, asistida por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, antes identificada, para solicitar se nombre CURADORA AD-HOC a la ciudadana : ERIKA DEL VALLE ROJANO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15785231, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud y en fecha 10 de marzo se admite la misma, ordenándose la notificación de la ciudadana: ERIKA DEL VALLE ROJANO PIÑA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación a las 8:30 a.m. y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curadora Ad-hoc de los niños y/o adolescente de autos. Igualmente se ordeno al solicitante comparecer en compañía de los niños y/o adolescentes de autos, el mismo día y hora fijados para comparecer el curador propuesto a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, compareció la parte ciudadana ERIKA DEL VALLE ROJANO PIÑA, plenamente identificada en actas, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser la Curadora Ad-hoc de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. En la misma fecha, se procedió a escuchar la opinión de los referidos niños y/o adolescentes, a los fines de garantizarles el derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos las copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nro° 061 y 316, correspondiente a los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, opinión de los referidos niños y/o adolescentes, así como la aceptación del cargo de la ciudadana ERIKA DEL VALLE ROJANO PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V-15785231, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana KELLY YHONNA ROJANO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.197, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia., en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana KELLY YHONNA ROJANO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.197, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia..
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana ERIKA DEL VALLE ROJANO PIÑA, antes identificada.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102014000415.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH
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