REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-000330

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000412

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE e ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.342.988 y V-13.480.178, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.231.
NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2013, los ciudadanos: LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE e ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.342.988 y V-13.480.178, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.231.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 302; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Buena Vista, Calle 9ª, Casa No. U3, en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, aun menor de edad; que lenta y progresivamente la relación fue cambiando, hasta que el día Nueve (09) de Enero de 2011, por motivos de incomprensión y cordialidad, decidieron separarse de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que cada uno de ellos se desenvuelve independientemente sin que hasta la presente fecha la vida en común se haya restablecido en modo alguno; que por las razones antes expuesta han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan de mutuo y amistoso acuerdo la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2013 y lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2013 lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102013000636.
En fecha Siete (07) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE E ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.231, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al hijo habido en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE e ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.231, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de nuestra separación y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación alguna y por ende se ha materializado la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual hace procedente conforme a derecho proceda a decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así lo solicitamos sea declarado. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Cuatro (04) de Marzo de 2013, hasta el día Siete (07) de Marzo de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN EN LO PERSONAL. CLÁUSULA PRIMERA: En virtud de la presente solicitud se Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del Exterior, donde éste decida. CAPÍTULO SEGUNDO. RÉGIMEN DEL NIÑO. CLÁUSULA SEGUNDA: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres conservarán y ejercerán la Patria Potestad y la ciudadana ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, tendrá la guarda y custodia del niñoSe omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, quien continuará conviviendo con nuestro menor hijo, en la casa de habitación ubicada en la Urbanización Buena Vista, Calle 9-A, casa signada con el número U3, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio del niño, será previamente acordado, entre ambas partes. CLÁUSULA TERCERA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres del niño LEONARDO ELÍAS, los ciudadanos ILENIS JOSFINA RODRIGUEZ MUJICA y LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE, se comprometen a sufragar los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, gastos médicos, medicinas, calzados, vestuarios, recreación y esparcimiento, así como otros gastos imprevistos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) CADA UNO, respetando siempre los parámetro socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE, suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturará en el Banco de la localidad que determine el Tribunal a nombre de la ciudadana ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, a favor del niño Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, quedando abierta la posibilidad que sea entregado en efectivo previo recibo firmado por la ciudadana ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, que podrá ser aumentado con posterioridad. CLÁUSULA CUARTA: Ambas partes por mutuo acuerdo se comprometen en cubrir cada uno en CINCUENTA POR CIENTO (50%) para satisfacer gastos de uniformes y útiles escolares, tomando en cuenta la lista escolar así como el costo de uniformes normales, deportivos, calzado escolar y de deporte. Igualmente todo gasto extra exigido en la institución educativa donde esté inscrito el niño será cubierto por ambos padres en la modalidad antes descrita. CLÁUSULA QUINTA: Para satisfacer las necesidades espirituales y materiales en Navidad y Año Nuevo del niño Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, el padre ciudadano LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) los primeros días del mes de Diciembre. CLÁUSULA SEXTA: Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá el más amplio régimen de visita y en consecuencia podrá visitar a su hijo en el hogar de su madre o en el de cualquiera de los familiares de ésta donde se encontrare, cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. CLÁUSULA SÉPTIMA: La madre autoriza ampliamente al ciudadano LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE para que el niño Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, pueda viajar tanto en el territorio regional, nacional e internacional, en las fechas que el progenitor lo considere necesario. CAPÍTULO TERCERO. NORMAS ESTABLECIDAS. CLÁUSULA OCTAVA: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto. CLÁUSULA NOVENA: Como consecuencia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la ley. Igualmente los bienes, cuentas, y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como de alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca…” (Sic.)
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: LEONARDO ELIAS GALENO ARRIECHE e ILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.342.988 y V-13.480.178, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.231.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 302, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000412 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0438-14 y 0439-14.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO