REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-001165

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000413

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN y CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.808.072 y V-16.833.245, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012, los ciudadanos: THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN y CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.808.072 y V-16.833.245, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 73; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón 7, Sector La Osa, Casa No. 06, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA. aun menores de edad; que han convenido, por mutuo consentimiento en Separarse de Cuerpos, en virtud de la disparidad de criterios surgidos entre ellos desde hace algún tiempo, los cuales los ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común, por lo que solicitan de mutuo y amistoso acuerdo la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2012 y lo anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Cuatro (04) de Julio de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012001850.
En fecha Trece (13) de Marzo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN y CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN y CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, quienes expusieron lo siguiente: “…En vista de haber transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos y no hubo reconciliación hemos convenido en solicitar la Conversión del mismo a Divorcio… de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil… solicitamos sea otorgada la Conversión en los mismos términos y condiciones de la Separación de Cuerpos…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Cuatro (04) de Julio de 2012, hasta el día Trece (13) de Marzo de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Ambos ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestros hijos Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.: Los menores permanecerán bajo la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, de su madre: THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN… en el lugar donde fije su residencia… CUARTA: El padre se compromete en suministrarles la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales por concepto de manutención la cual tiene por objeto sufragar, los alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta de la cual es titular y única autorizada la madre de los niños. QUINTO: De igual manera el padre acuerda en época de navidad la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). SEXTO: El progenitor se compromete a suministrarles anualmente vestimenta a los niños. SÉPTIMO: En cuanto a los gastos médicos nuestros hijos gozan de los beneficios que como trabajador de la empresa PETROLEO DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) me corresponde. OCTAVO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, su padre tiene derecho a visitar a sus hijos todos los fines de semana. NOVENO: Tanto el padre como la madre, podrán viajar con ellos previa autorización de uno para el otro y viceversa… dentro y fuera del país hasta por una permanencia que desde ya se fija en Quince (15) días, siempre que esta quincena no sea en las vacaciones escolares que los menores deban pasarlo con la madre, siempre y cuando los niños no estén imposibilitados de salud, y para lo cual requiera el cuidado directo de su madre. El día de la madre los prenombrados menores lo pasaran con su madre y el día del padre, lo pasarán con él; en cuanto a las Navidades y año nuevo, se conviene en forma alternada, los menores pasarán el 23 de Diciembre al 30 del mismo con su Padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero con su madre o viceversa, de forma tal que los mencionados menores puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al Carnaval y Semana Santa, cuando los menores pasen el carnaval con su padre, pasarán la semana santa con su madre o viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa son (04) es decir, desde el miércoles santo a las 2:00 PM hasta el domingo de resurrección a las 7:00 PM. De nuestra unión conyugal no hemos adquiridos bienes algunos, por lo que no hay bienes a repartir…” (Sic.)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: THAIRELIS LISSETH GONZALEZ TERAN y CARLOS EDUARDO CURIEL TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.808.072 y V-16.833.245, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Dos (02) de Septiembre de Dos Mil (2000), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 73, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000413 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0442-14 y 0443-14.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO