REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000532.
SENT. INT. No. PJ0102014000392.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTES: NORELYS AURORA CASTILLO FARIA y FRANCISCO JOSE CHACIN PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.160.311 y V-15.069.252, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 06 y 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Quinta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos NORELYS AURORA CASTILLO FARIA y FRANCISCO JOSE CHACIN PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-16.160.311 y V-15.069.252, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos NORELYS AURORA CASTILLO FARIA y FRANCISCO JOSE CHACIN PRIMERA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 06 y 02 años de edad:
PRIMERO: El progenitor el ciudadano FRANCISCO JOSE CHACIN PRIMERA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,oo), mensuales. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros No. 0116-0123-520202895050, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la progenitora, dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, así mismo reconoce el progenitor que adeuda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,oo) comprometiéndose a cancelar dicha cantidad en dos (02) meses.
SEGUNDO: Al inicio de cada año escolar, el progenitor asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen en virtud de los uniformes escolares del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, y la progenitora asumirá el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen en virtud de los uniformes escolares del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad. Así mismo, el progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en virtud de los útiles del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de dos (02) años de edad.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA. Así mismo, el progenitor se compromete a incluir en el record de beneficios de la empresa PDVSA, al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de dos (02) años de edad.
CAURTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos ya identificados, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,oo) adicional al juguete.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Catorce (14) de Marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000392.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLM/YCH/mg.-
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