REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000509
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102014000408
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.481.388 y V-17.586.203, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.425.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que, los ciudadanos: DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.481.388 y V-17.586.203, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.425, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “CAPÍTULO I. RÉGIMEN EN LO PERSONAL. En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. CAPÍTULO II. RÉGIMEN EN LO PATROMONIAL. 1) Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien, y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar; de igual manera, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. CAPÍTULO III. RÉGIMEN CON RESPECTO A NUESTROS MENORES HIJOS. 1) Nuestros hijos, Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, quedan bajo la guarda y custodia de su madre ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, siendo que la Patria Potestad la ejercen ambos padres. 2) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS, podrá ver a sus hijos cuando lo desee, preferiblemente los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares. Y a los fines de evitar la confrontación entre los padres de los niños de autos, establecemos un futuro régimen de convivencia familiar, que comenzará a partir de la firma de la presente solicitud: A) El padre retirará de la residencia de la progenitora a sus hijos, todos los días Lunes y Miércoles de cada semana, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Asimismo compartirá con sus hijos, los días sábado desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días domingo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) cada quince días, es decir, un fin de semana cada padre. B) La madre compartirá con sus hijos Asuetos de Semana Santa y el padre compartirá el Asueto de Carnaval, alternándose cada año. C) El día del padre el padre compartirá con sus hijos; el día de las madres los niños compartirán con su madre. D) El día correspondiente al Día del Niño los niños compartirán con cada padre previo acuerdo entre ambos. El día del cumpleaños de los niños estos compartirán con cada padre previo acuerdo entre las partes. E) En relación a la época navideña los niños compartirán con su madre el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero; el padre compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, siendo de manera alternada en los años sucesivos. F) En relación al período vacacional escolar correspondiente al año 2014 el padre compartirá con sus hijos durante el segundo período vacacional y la madre compartirá con sus hijos durante el primer período vacacional. 3) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Ambos padres se encargarán de todos los gastos de manutención de los hijos, en especial los gastos de alimentación, vestido, medicinas, estudios, etc.; A) El ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros No. 01020341420100082860 del Banco de Venezuela perteneciente a la progenitora. B) En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir los hijos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. C) Asimismo, el padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota mensual de la póliza del PLAN SANITAS del cual son beneficiarios sus hijos; actualmente dicha cuota asciende a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) debiendo cancelar el padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales. D) Para los gastos generados en la época navideña, el padre se compromete a suministrar por cada uno de sus hijos, TRES (03) CONJUNTOS DE ROPA. Adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo para cada uno de sus hijos. E) ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos padres se comprometen a comprarle ropa y calzado a sus hijos, en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estos. F) Ambos padres sufragarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos relativos a los uniformes y útiles escolares que sus hijos requieran. G) El padre suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del transporte escolar de cada uno de sus hijos, actualmente dicha cuota asciende al monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Todo esto de acuerdo a lo ya establecido en el CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) contenido en el Asunto VP21-J-2013-001677...” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, se ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.481.388 y V-17.586.203, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.481.388 y V-17.586.203, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.481.388 y V-17.586.203, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANGEL CHOURIO ALBORNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.425.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El padre DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS, podrá ver a sus hijos cuando lo desee, preferiblemente los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares. Y a los fines de evitar la confrontación entre los padres de los niños de autos, establecemos un futuro régimen de convivencia familiar, que comenzará a partir de la firma de la presente solicitud: A) El padre retirará de la residencia de la progenitora a sus hijos, todos los días Lunes y Miércoles de cada semana, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Asimismo compartirá con sus hijos, los días sábado desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días domingo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) cada quince días, es decir, un fin de semana cada padre. B) La madre compartirá con sus hijos Asuetos de Semana Santa y el padre compartirá el Asueto de Carnaval, alternándose cada año. C) El día del padre el padre compartirá con sus hijos; el día de las madres los niños compartirán con su madre. D) El día correspondiente al Día del Niño los niños compartirán con cada padre previo acuerdo entre ambos. El día del cumpleaños de los niños estos compartirán con cada padre previo acuerdo entre las partes. E) En relación a la época navideña los niños compartirán con su madre el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero; el padre compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, siendo de manera alternada en los años sucesivos. F) En relación al período vacacional escolar correspondiente al año 2014 el padre compartirá con sus hijos durante el segundo período vacacional y la madre compartirá con sus hijos durante el primer período vacacional.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambas partes establecieron lo siguiente: Ambos padres se encargarán de todos los gastos de manutención de los hijos, en especial los gastos de alimentación, vestido, medicinas, estudios, etc.; A) El ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros No. 01020341420100082860 del Banco de Venezuela perteneciente a la progenitora. B) En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir los hijos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. C) Asimismo, el padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota mensual de la póliza del PLAN SANITAS del cual son beneficiarios sus hijos; actualmente dicha cuota asciende a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) debiendo cancelar el padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales. D) Para los gastos generados en la época navideña, el padre se compromete a suministrar por cada uno de sus hijos, TRES (03) CONJUNTOS DE ROPA. Adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo para cada uno de sus hijos. E) ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos padres se comprometen a comprarle ropa y calzado a sus hijos, en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estos. F) Ambos padres sufragarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos relativos a los uniformes y útiles escolares que sus hijos requieran. G) El padre suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del transporte escolar de cada uno de sus hijos, actualmente dicha cuota asciende al monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Todo esto de acuerdo a lo ya establecido en el CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) contenido en el Asunto VP21-J-2013-001677.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los VEINTE (20) días del mes de MARZO de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000408 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO