REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000495
SENT. INT. N°: PJ0102014000397
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: NIUDIBER DEL CARMEN PARRA COLMENARES y DOUGLAS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16469198 y V-7796297, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos NIUDIBER DEL CARMEN PARRA COLMENARES y DOUGLAS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano DOUGLAS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) específicamente los VIERNES de cada semana, todo lo cual será depositado por parte del aludido en dinero en efectivo a la cuenta corriente distinguida bajo la nomenclatura 0108-0211-34-0100070666, perteneciente a la entidad bancaria “BBVA PROVINCIAL” donde figura como titular la ciudadana NIUDIBER DEL CARMEN PARRA COLMENARES que el ciudadano en cuestión depositará en la cuenta corriente signada bajo la nomenclatura 01750057180072463206, perteneciente a la entidad bancaria BICENTENARIO donde figura como titular la ciudadana YANNEDIS DEL CARMEN HERNANDEZ CHIRINOS.
SEGUNDO: El ciudadano DOUGLAS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS se compromete a proporcionar a favor de su hija, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) a objeto de cubrir los gastos que se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello específicamente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, incluyendo el respectivo obsequio o regalo que se estila para la referida fecha, de acuerdo a la capacidad económica del aludido, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año; es decir, sin descartar otras oportunidades cuando la reposición de las prendas de vestir sean necesarias, para lo cual se requerirá la buena fe de la progenitora al momento del pedimento correspondiente. Asimismo, el ciudadano DOUGLAS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS se compromete a costear el cien por ciento (100%) de los gastos relativos al rubro SALUD, que eventualmente se requiera a favor de su hija, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, todo ello a través del beneficio que le asiste en razón de su desempeño como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con el compromiso de costear cualquier eventualidad al respecto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cuando las razones o circunstancias lo hagan necesario, previo el agotamiento por parte de la ciudadana NIUDIBER DEL CARMEN PARRA COLMENARES de los servicios que ofrece dicha empresa; y por último el ciudadano DOUGLAS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS se compromete a proporcionar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) a favor de su hija, una vez le sea cancelado dicho beneficio por la empresa en mención (PDVSA).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos NIUDIBER DEL CARMEN PARRA COLMENARES y DOUGLAS ALBERTO BARRIOS OLIVEROS, antes identificados, en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce ( 2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000397.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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