REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002017
SENTENCIA Nº PJ0102014000393.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MARÍA GABRIELA FREITES PADILLA y KARILIA BRUNILDA URBINA PACHECO, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V-20.856.064 y V-11.128.075, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y la segunda domiciliada en el Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE: CAREN MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.122.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
CAUSANTE: FRANKLIN ENRIQUE FREITES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.212.121.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, mediante solicitud presentada por las ciudadanas MARÍA GABRIELA FREITES PADILLA y KARILIA BRUNILDA URBINA PACHECO, asistida por la abogada en ejercicio CAREN MARTÍNEZ, antes identificadas, la primera actuando en nombre propio y la segunda en representación del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quienes manifestaron que en fecha 30/07/13 falleció abintestato el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE FREITES MARTINEZ, antes identificado, quien en vida fuera el progenitor de MARÍA GABRIELA y FRANKLIN GABRIEL FREITES PADILLA, y del niño de autos, este último menor de edad, así como también fuere el cónyuge de la ciudadana MIRIAM RAMONA PADILLA BALZA. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos del referido ciudadano.
En fecha seis (06) de noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud, dictándose DESPACHO SANEADOR, a los fines que las solicitantes indiquen la dirección del domicilio de los ciudadanos FRANKLIN GABRIEL FREITES PADILLA y MIRIAM RAMONA PADILLA BALZA. Una vez que las partes ideron cumplimiento a lo solicitado, se libraron las notificaciones respectivas, haciendo de su conocimiento, que este Tribunal fijará AUDIENCIA ÚNICA conforme a lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a la solicitud planteada y evacuará las testimoniales de los ciudadanos MARIELA LILIMAR MANAURE GONZÁLEZ y DANIEL JOSÉ VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.177.075 y V-15.159.657, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, se certifica la notificación de los ciudadanos FRANKLIN GABRIEL FREITES PADILLA y MIRIAM RAMONA PADILLA BALZA, procediéndose mediante auto de fecha 19/02/14 a fijar para el día jueves trece (13) de marzo de 2014, la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de las partes solicitantes, ciudadanas MARÍA GABRIELA FREITES PADILLA y KARILIA BRUNILDA URBINA PACHECO, la abogada asistente y los testigos promovidos, otorgándole la palabra a la parte solicitante, quien manifestó: “En fecha 30/07/13 falleció abintestato el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE FREITES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.212.121, quien en vida fuera mi padre y de mis hermanos FRANKLIN GABRIEL FREITES PADILLA y SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este último menor de edad, así como también fuere el cónyuge de mi madre la ciudadana MIRIAM RAMONA PADILLA BALZA. Es por lo que solicito se nos declare como sus Únicos y Universales Herederos”. Así mismo, se escucho la opinión del niño de autos conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Se observa del acta de Audiencia Única celebrada en esta misma fecha que al ser escuchada la opinión del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el mismo manifestó que vive junto a su progenitora la ciudadana KARILIA URBINA, en el Sector Las Malvinas del estado Trujillo. De la misma manera la referida ciudadana manifestó que su residencia esta ubicada en la última vereda del Sector Las Malvinas, Urbanización Pablo Emilio León en la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampam del estado Trujillo.

En este sentido, el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”.

En virtud de los hechos narrados y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el domicilio de la progenitora y del niño de autos, se encuentra ubicado en la última vereda del Sector Las Malvinas, Urbanización Pablo Emilio León en la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampam del estado Trujillo, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al Tribunal competente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto de Jurisdicción Voluntaria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo del presente asunto de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas MARÍA GABRIELA FREITES PADILLA y KARILIA BRUNILDA URBINA PACHECO, venezolanas, mayor de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-20.856.064 y V-11.128.075, respectivamente, la primera domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y la segunda domiciliada en el Estado Trujillo, quien actúa en beneficio de su hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.,
DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente solicitud presente el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000393.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCH.-