REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-002111
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000400
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO y NORBELY CAROLINA LUNA CHINCHILLA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16048528 y V-20214740, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46469.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES suscrito por los ciudadanos DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO y NORBELY CAROLINA LUNA CHINCHILLA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16048528 y V-20214740, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 57, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012003405.
Consta en actas:
1.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO y NORBELY CAROLINA LUNA CHINCHILLA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros hijos DERWIN JESÚS y DEIBER ALFONSO HENRIQUEZ LUNA, corresponderá a la ciudadana NORBELY CAROLINA LUNA CHINCHILLA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: El ciudadano DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso. Durante las vacaciones escolares los niños pasarán quince (15) días consecutivos con su progenitor, previo acuerdo entre las partes, en la fecha de celebración del día del padre los niños compartirán con su progenitor y el de la madre compartirán con la progenitora, el cumpleaños de sus hijos serán disfrutados con la madre y el día siguiente lo compartirán con su padre, alternándose cada año, los días navideños 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, corresponderá a cada uno de ellos en forma alternada cada año. En cuanto a las vacaciones correspondientes a semana santa y carnaval, en semana santa le corresponderá a la madre y carnaval para el padre, alternándose cada año; cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho.
TERCERO: El ciudadano DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO, se obliga a entregar a la ciudadana NORBELY CAROLINA LUNA CHINCHILLA, por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales. Para la época de navidad y año nuevo, el ciudadano DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO, se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) a fin de cubrir los gastos de sus hijos. Igualmente el ciudadano DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO, cubrirá todos los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar; en cuanto a la asistencia médica y medicinas éstos serán cubiertos por la empresa PDVSA, para la cual labora el progenitor. Para las actividades recreacionales y cualquier gasto extra que requieran los niños, el padre se compromete a cubrir los mismos.
CUARTO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio adquirimos bienes de los cuales hemos llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: La ciudadana NORBELY CAROLINA LUNA CHINCHILLA, antes identificada, cede y renuncia a favor del ciudadano DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO, el 50% que le corresponde por concepto de prestaciones sociales como empleado de PDVSA Petróleos, S.A., por lo que éste último quedará en posesión del cien por ciento (100%) de las mismas.
SEGUNDO: La ciudadana NORBELY CAROLINA LUNA CHINCHILLA, antes identificada, cede y renuncia a favor del ciudadano DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO, el 50% que le corresponden sobre un Inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle Aniversario, a 65 mts de la Carretera “K”, Barrio Arturo Uslar Pietro, Parroquia Libertad, en Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2010, quedó inscrito bajo el número 2009.1609, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.5.209 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Karen Ovalle y mide veinte metros con veintinueve centímetros (20,29 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Carolina Yagure y mide veinte metros con sesenta y nueve centímetros (20,69 mts); ESTE: Linda con vía pública Calle Aniversario y mide diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Marlene Rodríguez y en parte con propiedad que es o fue de la ciudadana Nubia Dorante y mide diecisiete metros con diecisiete centímetros (17,17 mts); con un área de construcción de aproximadamente cincuenta y cuatro metros cuadrados (54,00 mts2); la cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO.
TERCERO: De igual manera queda entendido que a partir de la admisión de la presente separación, cada uno de los cónyuges es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a la firma de la presente solicitud y podrán escoger el domicilio que mejor les convenga.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DERWIN JAVIER HENRIQUEZ MORILLO y NORBELY CAROLINA LUNA CHINCHILLA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 57.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0432 y 0433-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000400, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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