REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-001408

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102014000405

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: RENELA MARGARITA RINCON ROJO y LUIS EDARDO MANZANILLO OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.793.835 y V-13.660.483, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AUSTY QUINTERO PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.970.
NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Treinta (30) de Julio de 2012, los ciudadanos: RENELA MARGARITA RINCON ROJO y LUIS EDARDO MANZANILLO OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.793.835 y V-13.660.483, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AUSTY QUINTERO PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.970.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 437; que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Alonso de Ojeda, Sector Las Morochas II, Calle Valera, Sector Ciudad Bendita, Casa S/N, del Municipio Lagunillas del estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, aun menor de edad; que con por desavenencias surgidas en la vida conyugal, han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan de mutuo y amistoso acuerdo la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y 177, parágrafo primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las cláusulas convenidas en el escrito presentado.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Treinta (30) de Julio de 2012 y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Primero (1°) de Agosto de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012002149.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos RENELA MARGARITA RINCON ROJO y LUIS EDARDO MANZANILLO OBERTO, asistidos por la Abogada en Ejercicio AUSTY QUINTERO PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.970, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al hijo habido en el matrimonio.
3.- Diligencia suscrita en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos RENELA MARGARITA RINCON ROJO y LUIS EDARDO MANZANILLO OBERTO, asistidos por la Abogada en Ejercicio AUSTY QUINTERO PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.970, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaró nuestra Separación de Cuerpos, sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil y el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declare en divorcio la Separación de Cuerpos que encabeza esta actuación…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Primero (1°) de Agosto de 2012, hasta el día Veinticuatro (24) de Febrero de 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR será ejercido por ambos padres, al igual que la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA y la madre tendrá la custodia. El padre podrá ver al niño todos los fines de semanas y en los días de semana después de las 3:00 p.m. de acuerdo a la jornada laboral del progenitor. CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención el padre se obliga, a dar para su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenal, que serán depositados todos los quince (15) y últimos de cada mes, para un total de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) en la cuenta corriente No. 01160108160010005498 del Banco BOD. Con respecto a los gastos de Navidad, Año Nuevo y útiles escolares ambos padres compartirán los gastos. REGIMEN PATRIMONIAL. En cuanto al régimen patrimonial declaramos, a los efectos legales, que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes. Como consecuencia, de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones por él contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición…” (Sic.)
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: RENELA MARGARITA RINCON ROJO y LUIS EDARDO MANZANILLO OBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.793.835 y V-13.660.483, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AUSTY QUINTERO PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.970.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 437, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102014000405 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0434-14 y 0435-14.-
LA SECRETARIA


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO