REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-000840
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000391
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: MARIA EUGENIA COLINA RIVERO y LUIS EMILIO URRUTIA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-17825350 y V-15809078, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46576.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-17825350, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Narra la solicitante que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 64, que se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio en Ciudad Ojeda, calle Las Flores, casa N° 13, Barrio Nuevo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), ordenando la notificación del cónyuge, ciudadano LUIS EMILIO URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15809078, la cual consta al folio dieciocho (18), debidamente certificada por la Coordinadora de Secretaria en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012).
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) este Tribunal fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA. Llegada la oportunidad fue celebrada la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejando constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando el cónyuge, ciudadano LUIS EMILIO URRUTIA estar de acuerdo con la presente solicitud suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA RIVERO, estableciendo lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija, la niña anteriormente identificada.
Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012002869.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA RIVERO, antes identificada, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicita la Conversión en Divorcio ajustada ha Derecho”.
4.- Auto del Tribunal de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) acordando notificar al ciudadano LUIS EMILIO URRUTIA de la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, la cual riela al folio setenta y seis (76) debidamente firmada y certificada en fecha diez (10) de marzo del presente año dos mil catorce (2014)
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se establece que la Custodia de la niña de autos, será ejercida por la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA, el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previstos en el artículo 358 de la LOPNNA, serán ejercidos de forma conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán depositados mensualmente en la cuenta de ahorros N° 0102-0392-90-01-03949772, del Banco de Venezuela.
TERCERO: Para los gastos propios de la época navideña el ciudadano LUIS EMILIO URRUTIA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo), adicional a ello se compromete a suministrar el juguete propio de la época. CUARTO: En relación al vestuario y calzado de la niña ALEXIA VALENTINA URRUTIA COLINA, el progenitor se compromete a dotarle de ropa y calzado periódicamente según esta lo amerite, de acuerdo a su edad y al clima. QUINTO: Con respecto a los gastos médicos, consultas, medicinas y otros, el progenitor se compromete a incluir a la niña de autos en un seguro médico pediátrico que brinda atención médica y medicinas.
SEXTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: el ciudadano LUIS EMILIO URRUTIA, podrá retirar a la niña de autos del hogar materno los días sábados y domingos a las 3:00pm, y deberá reintegrarla al mismo a las 7:00pm, cuando no comparta con ella los fines de semana podrá retirarla del hogar materno los días lunes, miércoles y viernes en el mismo horario, igualmente podrá hacerlo cuando haya compartido con esta el fin de semana, los días martes y jueves. Los días 24 de Diciembre de 2012 y 1 de Enero de 2013, la niña compartirá con el progenitor y los días 25 y 31 de Diciembre de 2012 la niña compartirá con la progenitora, los años sucesivos serán alternados entre ambos progenitores. Los días del cumpleaños de la niña ALEXIA URRUTIA, ambos progenitores compartirán con esta el mismo día en un horario alternado. Por último los días del padre y la madre, así como el cumpleaños de cada progenitor, la niña compartirá con quien corresponda, según la fecha.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARIA EUGENIA COLINA RIVERO y LUIS EMILIO URRUTIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 64.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0426 y 0427-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000391, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
|