REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2011-001173
SENTENCIA INT. N° PJ0102014000406
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ALEXANDER MORENO SALAZAR Y ELIANA JOSEFINA ZARRAGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13363983 y V-13024995, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PETRA MARITZA REYES BELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25927.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
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PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por los ciudadanos ALEXANDER MORENO SALAZAR Y ELIANA JOSEFINA ZARRAGA MEDINA, antes identificados, asistidos por la abogada PETRA MARITZA REYES BELARDE, ya identificada, mediante el cual solicitan se declare la SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando este Tribunal la separación de cuerpos en la forma acordada por los cónyuges según sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) bajo N° 01526-11.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección los ciudadanos ALEXANDER MORENO SALAZAR Y ELIANA JOSEFINA ZARRAGA MEDINA y desisten de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veinte (20) de marzo del dos mil catorce (2014), suscrita por los ciudadanos ALEXANDER MORENO SALAZAR Y ELIANA JOSEFINA ZARRAGA MEDINA, que desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA SEPARASE DEL HOGAR CONYUGAL, suscrita por los ciudadanos ALEXANDER MORENO SALAZAR Y ELIANA JOSEFINA ZARRAGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13363983 y V-13024995, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos ALEXANDER MORENO SALAZAR Y ELIANA JOSEFINA ZARRAGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13363983 y V-13024995, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014000406.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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