REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000515
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000387
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GENESSYZ DIOSMARIZ DONQUIZ DONQUIZ y CARLOS FIDEL CASTRO FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.428.944 y V-10.209.063, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite escrito de Convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito en fecha Once (11) de Marzo de 2014, por los ciudadanos: GENESSYZ DIOSMARIZ DONQUIZ DONQUIZ y CARLOS FIDEL CASTRO FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.428.944 y V-10.209.063, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, contentivo del acuerdo en materia de Obligacion de manutención suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el niño Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: GENESSYZ DIOSMARIZ DONQUIZ DONQUIZ y CARLOS FIDEL CASTRO FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.428.944 y V-10.209.063, respectivamente, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, con sede en Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
“1).- PRIMERO: El Ciudadano: CARLOS FIDEL CASTRO FORNERINO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (950,00) MENSUALES, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será entregada en dinero en efectivo, previo acuse de recibo, dentro de los primeros siete días de cada mes. 2).- SEGUNDO: Al inicio de cada año escolar, el progenitor suministrará el cien (100%) por ciento de los útiles escolares, y la progenitora asumirá el cien (100%) por ciento de los uniformes escolares del niño ya identificado. 3).- TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA; ahora bien los medicamentos y tratamientos médicos que no sean cubiertos por la empresa PDVSA, estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ambos progenitores. 4).- CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hijo ya identificado, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4500,00); adicional al juguete. 5).- QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hijo, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento. AHORA BIEN, EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, AMBAS PARTES ACUERDAN LO SIGUIENTE: - El progenitor, compartirá con su hijo, todos los fines de semana; estableciendo el horario, en la que retirará a su hijo, con la progenitora, dependiendo de su horario de trabajo, el cual varía, según las guardias. – El progenitor compartirá con su hijo, los días Veinticuatro (24) de diciembre y veinticinco (25) de Diciembre, y los días Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, el niño compartirá con su progenitora, y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de la madre y el día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor, el niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda. Igualmente el día del niño y el día del cumpleaños del niño, ambos progenitores compartirán con este, previo acuerdo. – Durante el asueto de Carnaval, el niño compartirá con su progenitor, siendo de manera alternada en los años sucesivos. Durante las vacaciones escolares del niño, el progenitor compartirá los primeros quince (15) días de vacaciones, luego el niño compartirá quince (15) días con la progenitora, y los treinta (30) días restantes, el niño compartirá quince (15) días con cada progenitor. 6).- SEXTO: Solicitamos al Tribunal de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7).- SÉPTIMO: Consignamos en este acto copia de nuestras cédulas de identidad, y actas de nacimiento original de nuestro hijo. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: GENESSYZ DIOSMARIZ DONQUIZ DONQUIZ y CARLOS FIDEL CASTRO FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.428.944 y V-10.209.063, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el segundo domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000387.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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