REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000452

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000386

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: JESUS JOSE MARAMARA PRINCE y LILIAN VERONICA CHIRINOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.059.265 y V-17.821.268, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2014, por los ciudadanos: JESUS JOSE MARAMARA PRINCE y LILIAN VERONICA CHIRINOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.059.265 y V-17.821.268, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: JESUS JOSE MARAMARA PRINCE y LILIAN VERONICA CHIRINOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.059.265 y V-17.821.268, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña KAMILA VICTORIA MARAMARA CHIRINOS:
“PRIMERO: El Ciudadano JESUS JOSE MARAMARA PRINCE se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) de forma quincenal en la cuenta corriente No. 01160107310014907569 del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la ciudadana LILIAN VERONICA CHIRINOS BERMUDEZ a fin de cubrir la adquisición de alimentos para la niña KAMILA VICTORIA MARAMARA CHIRINOS. SEGUNDO: Con relación a los gastos de salud, dada la relación laboral del ciudadano JESUS JOSE MARAMARA PRINCE con la empresa SCHLUMBERGER, la niña en cuestión cuenta con el Servicio de Clínicas, de manera tal que los gastos de consultas médicas, medicamentos y hospitalización serán cubiertos a través de dicho beneficio. TERCERO: El ciudadano JESUS JOSE MARAMARA PRINCE se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) durante los p rimeros días del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época Navideña y Fin de Año, a favor de su hija… Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic)
PARTE MOTIVA

Este Sentenciador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: JESUS JOSE MARAMARA PRINCE y LILIAN VERONICA CHIRINOS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.059.265 y V-17.821.268, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña:Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000386.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO