REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000429

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000382

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: MILANYELIS DEL VALLE CORDERO COLINA y ENDER ELEAZAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.602.370 y V-10.081.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2014, por los ciudadanos: MILANYELIS DEL VALLE CORDERO COLINA y ENDER ELEAZAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.602.370 y V-10.081.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la hija de ambo, la adolescente: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MILANYELIS DEL VALLE CORDERO COLINA y ENDER ELEAZAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.602.370 y V-10.081.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: Ambos progenitores se comprometen en aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) cada uno tanto la progenitora como el progenitor de la adolescente que serán SEISCIENTOS BOLIVARES (B: 600) todos los quince (15) de cada mes donde harán una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hija. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la adolescente y dentro de las posibilidades económicas de los progenitores. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la adolescente MILIENDERLY RIVERO será asumida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la adolescente se acordó de la siguiente manera: Uniforme y Lista Escolar será asumida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda es compartida quince (15) días la progenitora y quince (15) días el progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez lo necesite y dentro de sus posibilidades. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año serán asumidos por ambos progenitores costeando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000) donde se los entregarán en dinero en efectivo a la adolescente para que ésta compre dichos estrenos antes del Veinticuatro (24) de Diciembre del año 2014. SEXTO: En este acto la adolescente MILIENDERLY DEL VALLE RIVERO CORDERO aceptó la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecida por sus progenitores los ciudadanos: MILANYELIS DEL VALLE CORDERO COLINA y ENDER ELEAZAR RIVERO. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le de el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…”

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2014, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: MILANYELIS DEL VALLE CORDERO COLINA y ENDER ELEAZAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.602.370 y V-10.081.487, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000382, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO