REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000842

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000381

CAUSA PRINCIPAL: REVISIÓN DE SENTENCIA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: AURELYS JOSEFINA PINEDA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.888.459, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. MARNIE PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.786.
PARTE DEMANDADA: WILLIE ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.983, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente asunto de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: AURELYS JOSEFINA PINEDA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.888.459, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARNIE PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.786, en contra del ciudadano: WILLIE ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.983, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 17 de Octubre de 2013, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano WILLIE ENRIQUE NAVA, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha 16 de Enero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 05 de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadano WILLIE ENRIQUE NAVA, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2014, se fijó para el día 17 de Marzo de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, así como la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
En horas de despacho del día, Lunes Diecisiete (17) de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA y la Secretaria Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil de este Circuito Judicial, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2014, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante del presente proceso, ciudadana: AURELYS JOSEFINA PINEDA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.888.459, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Familia de naturaleza Contenciosa, asistida por la Abogada en Ejercicio MARNIE PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.786; así como la asistencia del ciudadano: WILLIE ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.983, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistido por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.800. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la mediación de este Juzgador, manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.080,00) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que serán depositadas a razón de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00) semanales, y que serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0107-34-0195849700, aperturada a nombre de la ciudadana AURELYS PINEDA en el Banco Occidental de Descuento (BOD), que será destinada para depositar por parte del progenitor todos los conceptos aquí convenidos a favor de los niños de autos. SEGUNDO: Los gastos por concepto de Uniformes Escolares de los niños de autos, serán suministrados en un Cien por Ciento (100%) para los tres niños, siempre antes del inicio del año escolar; asimismo, se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del pago por concepto de beneficio ayuda escolar que le otorga la empresa para la cual labora, para cubrir los útiles escolares de la niña Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA. TERCERO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) una vez que se haga efectiva la cancelación del concepto UTILIDADES que anualmente le correspondan por su trabajo personal. Adicionalmente se compromete a suministrar los juguetes respectivos a sus hijos en esta época. CUARTO: En cuanto a la salud, los gastos por este concepto son cubiertos por el Seguro Médico de la empresa PDVSA, ya que los niños de autos están inscritos en el Récord del progenitor como trabajador al servicio de esa empresa. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) del concepto de Bono Vacacional que anualmente le correspondan por su trabajo personal. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un Treinta por Ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore, derivado de la discusión de la nueva contratación colectiva petrolera. Es todo. Acto seguido las ambas partes manifiestan estar de acuerdo con lo convenido. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Revisión de la Obligación de Manutención a favor de los niños de autos…”
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: AURELYS JOSEFINA PINEDA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.888.459, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARNIE PETIT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.786; y el ciudadano: WILLIE ENRIQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.160.983, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.800, en beneficio de los hijos de ambos, los niños Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102014000381.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO