REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º


ASUNTO: VP21-V-2012-000442.
SENTENCIA No. PJ0102014000378.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANADANTE: LUIS EMILIO URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.078, domicliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA COLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.350, domicliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha Siete (07) de Junio de dos mil doce (2012), el ciudadano LUIS EMILIO URRUTIA, antes identificado, representado por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal 36º del Ministerio Público,. a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA RIVERO, antes identificada, en beneficio e interés superior de la niña antes identificada.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando su interés de reglamentar lo atinente al régimen de convivencia familiar a favor de su hija, ALEXA VALENTINA URRUTIA COLINA, de ocho (08) meses de nacida, producto de la relación sostenida con la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA RIVERO, por cuanto la misma desde hace tres (03) semanas aproximadamente, sólo le permite tener contacto con ella ocasionalmente en su residencia, limitándole de esta manera el contacto con su abuela y sus otros familiares paternos, indicando que desea compartir con su hija tres (03) días a la semana, sin interferir las horas de lactancia de la aludida niña, preferiblemente en un horario comprendido entre las tres (03:00pm) de la tarde y las siete (07:00pm) de la noche e igualmente que los días feriados, semana santa, carnaval, navidad y año nuevo, sean alternados. Por todo lo anterior expuesto de conformidad con las atribuciones inicialmente indicadas, acude a tenor de lo dispuesto en el Articulo 177, parágrafo primero, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa a su debida admisión y consecuente sustanciación, disponga o fije a través de la necesaria decisión, todo lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, en virtud de los derechos que le asisten a la misma, a objeto de mantener las relaciones personales y contacto directo con su progenitor y en definitiva al régimen de convivencia familiar, derechos estos consagrados en los artículos 27 y 385 del precitado instrumento legal, de la forma requerida por parte del ciudadano LUIS EMILIO URRUTIA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Ocho (08) de Junio de Dos Mil doce (2.012), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, ordenándose practicar la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 25 de junio de 2012, certificada en fecha 27 de Junio de 2.012.
• Escrito presentado por la Fiscal 36 del Ministerio Público, mediante el cual consigna la copia certificada de la sentencia No. PJ0102012002869, del Decreto de Separación de Cuerpos, seguida por los ciudadanos LUIS EMILIO URRUTIA y MARIA EUGENIA COLINA RIVERO, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judical de Protección, en la cual quedo establecido el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.012, la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36º del Ministerio Público, consigna copia certificada de la Sentencia No. PJ0102012002869, correspondiente al Decreto de Separación de Cuerpos, seguida por los ciudadanos LUIS EMILIO URRUTIA y MARIA EUGENIA COLINA RIVERO, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judical de Protección, en la cual quedo establecido el régimen de convivencia familiar a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Ahora bien, en razón a lo consignado y por cuanto no pueden existir sentencias contradictorias, este Juzgador facultado con las atribuciones que le confiere la Ley en atención a los principios rectores en la materia y según lo previsto en el articulo 450, literales “h” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen:
Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.

Del mismo modo este Juzgador, conforme a lo previsto en los articulo 351 y 385, de la señalada Ley especial, considera que en la referida sentencia, ha sido decidido lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el renglon correspondiente a las instituciones familiares, en el Asunto No. VP21-J-2012-000840, en consecuencia, se procede a resolver lo conducente y declarar terminado el presente asunto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• TERMINADO el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, seguido por el ciudadano LUIS EMILIO URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.809.078, domicliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA COLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.825.350, domicliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000378, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.


LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO