REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000530

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000376

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: PIERINA SHYKIU FARIAS GONZALEZ y ANDERSON JOSE TROCONIS TONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.970.762 y V-21.188.026, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑAS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: PIERINA SHYKIU FARIAS GONZALEZ y ANDERSON JOSE TROCONIS TONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.970.762 y V-21.188.026, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: PIERINA SHYKIU FARIAS GONZALEZ y ANDERSON JOSE TROCONIS TONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.970.762 y V-21.188.026, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PRIMERO: Adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos(as) la cantidad en efectivo de: 800 semanal, por concepto de Pensión Alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora PIERINA FARIAS, C.I. 19.970.762. SEGUNDO: El progenitor se compromete a llevar el mercado, donde incluye todos los alimentos de la cesta básica. TERCERO: En cuanto a otros gastos como: Consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos… por ambos progenitores de la siguiente manera: 50% papá y 50% mamá. CUARTO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de: Bs. 2.000 que serán utilizados para la vestimenta de los niños, niñas o adolescentes. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo...” (Sic).
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de Enero de 2014 por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: PIERINA SHYKIU FARIAS GONZALEZ y ANDERSON JOSE TROCONIS TONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.970.762 y V-21.188.026, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas FAVIANA VALENTINA y ANNELYS VALERIA TROCONIS FARIAS, de 04 y 07 años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000376, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO