REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000523

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000375

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: RENE JOSE ROSALES MOLLEJA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.507.746 y V-19.968.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, suscrito en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, por los ciudadanos: RENE JOSE ROSALES MOLLEJA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.507.746 y V-19.968.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña REYSIBETH ESTHER ROSALES CAÑIZALES, de 05 años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: RENE JOSE ROSALES MOLLEJA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.507.746 y V-19.968.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PRIMERO: la ciudadana: ELISBETH CAROLINA CAÑIZALEZ GODOY… viene ejerciendo voluntariamente con los cuidados y custodia de su hija REYSIBETH ESTHER ROSALES CAÑIZALES, de 05 años de edad. SEGUNDO: El ciudadano RENE JOSE ROSALES MOLLEJA… se compromete a cumplir con una Obligación de Manutención de QUINIENTOS (500) BOLÍVARES semanales. TERCERO: La Obligación de Manutención será depositada enana Cuenta Bancaria a nombre de la progenitora, que serán retirados para los gastos generados en la Alimentación de la niña Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA. CUARTO: También el progenitor se compromete a los gastos generados en cuanto a calzado, ropa y juguete en tiempo decembrino. En cuanto a Ropa, calzado y Útiles Escolares serán cubiertos por ambos progenitores 50% cada progenitor. QUINTO: En este mismo acto ambos progenitores acuerdan un Régimen de Convivencia Familiar sábado y domingo. El Progenitor se compromete a retirar a la niña Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, el día Sábado a las 10:30 a.m. del hogar materno y la retornará nuevamente a su hogar materno el día Domingo a las 5 p.m. En tiempo de Vacaciones Escolares la niña pasará 15 días con su progenitor y los demás días con su progenitora…” (Sic).

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos: RENE JOSE ROSALES MOLLEJA y ELISBETH CAROLINA CAÑIZALES GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.507.746 y V-19.968.213, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000375.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO