REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000520

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000377

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: OSMARY LUCIA GUERRA LEAL y FRENDER ANTONIO VALERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.743.180 y V-14.448.853, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2014, por los ciudadanos: OSMARY LUCIA GUERRA LEAL y FRENDER ANTONIO VALERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.743.180 y V-14.448.853, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: OSMARY LUCIA GUERRA LEAL y FRENDER ANTONIO VALERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.743.180 y V-14.448.853, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400) SEMANALES, la cual serán entregados todos los Domingos de cada semana en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana arriba referida. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de los niños se acordó que será compartida por ambos progenitores, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la Educación de la niña Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA se acordó de la siguiente manera: Uniforme, Lista Escolar será costeada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y el diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor, con respecto a la educación del niño Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes, serán suministrados un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor costeando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) donde ambos progenitores irán junto con sus hijos para comprar dichos estrenos antes del Quince (15) de Diciembre del 2014, Adicional de los Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000) el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades Materiales y Espirituales de los niños. SEXTO: En este acto la ciudadana: OSMARY LUCIA GUERRA LEAL aceptó la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano FRENDER ANTONIO VALERO PIÑA. En este acto la progenitora manifestó no tener problema en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar donde le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio libre sin restricción, donde el progenitor podrá retirar a los niños del hogar Materno las veces que lo desee notificándole con anterioridad a la progenitora de sus hijos, siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de los niños (alimentación, recreación, siesta, entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de sus hijos. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le de el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…”

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA:
“Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2014, no es contrario a los intereses de los niños de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: OSMARY LUCIA GUERRA LEAL y FRENDER ANTONIO VALERO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.743.180 y V-14.448.853, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MARZO de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000377, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO