REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000804
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA INT. N° PJ0102014000374
Partes demandante: JOHAN JOSE VELASQUEZ ARRIETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11609278, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas.
Parte demandada: DAYLIBETH MARGARITA RODRIGUEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15319528 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: , Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57659.
Niños: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)



PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, por el ciudadano JOHAN JOSE VELASQUEZ ARRIETA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11609278, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el cual solicita le sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, los niños anteriormente indetificados, en virtud de los problemas surgidos entre el y la progenitora de los niños, la ciudadana DAYLIBETH RODRIGUEZ LINARES, ya identificada.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha trece (13) de los corrientes, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los mencionados niños.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días Domingo a las doce del mediodía (12:00m), retornándolos ese mismo día a las ocho de la noche (08:00pm). SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños de los padres, será compartido con ambos, previa conversación entre las partes. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes previa conversación entre ellos, tomando siempre en cuenta la opinión de los niños. CUARTO: En la época navideña, los niños compartirán de forma alterna con ambas partes, los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) y primero (01) de enero de dos mil quince (2015), los niños lo compartirán con el progenitor y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), lo compartirán con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, los niños compartirán con su progenitora, por cuanto el progenitor manifiesta que no planifica actividades especiales en dichas temporadas. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de los niños, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución DIVINO NIÑO, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas; SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva.Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 470 LOPNNA: Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a al Régimen de Convivencia Familiar a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 0414-14 a la Fundación Divino Niño, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, a los fines de de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores y a los niños de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico de los niños en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000374.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO