REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 17 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000508.
SENT. INT. No. PJ0102014000368.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).-
PARTES: ROSSANA CAROLINA ACOSTA JIMENEZ y EDGAR JOSE AZUAJE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.508.830 y V-18.946.504, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 y 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ROSSANA CAROLINA ACOSTA JIMENEZ y EDGAR JOSE AZUAJE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.508.830 y V-18.946.504, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ROSSANA CAROLINA ACOSTA JIMENEZ y EDGAR JOSE AZUAJE SULBARAN, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 04 y 03 años de edad:

PRIMERO: El ciudadano EDGAR JOSE AZUAJE SULBARAN, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,o) semanal, equivalente a MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,oo) mensual, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, previo recibo firmado.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, el progenitor se compromete a comprar los útiles y uniformes escolares de su hijo mayor en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora comprará los útiles y uniformes de su hijo menor, en un CIEN POR CIENTO (100%), con respecto a la mensualidad escolar el progenitor se compromete a cancelar dichos gastos en un CIEN POR CIENTO (100%) de los mismos.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños; el progenitor suministrará tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzados para sus hijos, estimados dichos gastos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo).
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas cubriendo así un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000368.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO