REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO : VP21-J-2014-000188
SENTENCIA: PJ0102014000360
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MATOS y YADIXA COROMOTO DIAZ PRIETO, titulares de las cédulas de identidad N°. 10.599.211 y 11.451.170, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.910.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30/01/2014, los ciudadanos JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MATOS y YADIXA COROMOTO DIAZ PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.599.211 y 11.451.170, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio YASMIRA MARGARITA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.910, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha 08/10/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, que desde el 15/07/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio en el Caserío Potrerito, Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 30/01/2014, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día 05/03/2014 y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 12/02/2014, se agrego boleta de notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 18/02/2014.
En fecha 05/03/2014, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha 08/10/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Potrerito, Municipio Miranda del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 15/07/2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA..
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, El padre ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MATOS, tendrá la más amplia convivencia familiar, en consecuencia, podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes de seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08.00 p.m.), siempre y cunado no interfiere con sus labores escolares y horas de descanso. Los fines de semana será compartido, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, comenzando el fin de semana con la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares, quince días con su progenitor y quince días con la progenitora, comenzando con su progenitora el primer año. Las épocas de navidades, el 24 de diciembre con su progenitor y el 31 de diciembre con su progenitora. Carnavales dos días con su progenitor y dos días con su progenitora. Semana santa igualmente será compartido con ambos progenitores, tres días con el progenitor y cuatro días con su progenitora. El día del niño al igual que el cumpleaños de cada uno de ellos, será compartido, la mañana con su progenitor y la tarde después de la una (01:00 p.m.) con la progenitora. El día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su progenitora, igual que el cumpleaños de cada uno de los padres; y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el padre ciudadano JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MATOS se obliga a suministrarle a su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente cubrirá con los gastos de medicina, útiles escolares, uniformes, y en la época navideña adicional a la pensión de manutención el padre suministrará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Montos estos que serán aumentados según el índice inflacionario.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER RODRIGUEZ MATOS y YADIXA COROMOTO DIAZ PRIETO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Faria del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, en fecha 08/10/1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al, bajo los números 0403-14 y 0404-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil catorce (2.014 ) Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000360, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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