REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000480
SENT. INT. PJ0102014000355
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: ROSANGELA URBINA GIL y ARGENIS JOSE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19011129 y V-4300590 domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DELMINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito, suscrito por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial al cual llegan los ciudadanos ROSANGELA URBINA GIL y ARGENIS JOSE JIMENEZ, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente identificado,.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El ciudadano ARGENIS JOSE JIMENEZ se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) los días DOMINGOS de cada semana, todo lo cual será entregado directamente por el aludido en dinero en efectivo a la aludida progenitora o a través de una tercera persona dispuesta por ambos, y previo recibo firmado por parte de la ciudadana ROSANGELA URBINA GIL.
SEGUNDO: El ciudadano ARGENIS JOSE JIMENEZ se compromete a proporcionar a favor de su hija la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500,oo) a objeto de cubrir los gastos quwe se generen con ocasión al rubro VESTIMENTA Y CALZADO, ello específicamente en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, incluyendo el respectivo obsequio o regalo que se estila para la referida fecha, de acuerdo a la capacidad económica del aludido, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir, sin descartar otras oportunidades cuando la reposición de las prendas de vestir sean necesarias, para lo cual se requerirá la buena fe de la progenitora al momento del pedimento correspondiente; asimismo, el ciudadano ARGENIS JOSE JIMENEZ se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos al rubro salud,, que eventualmente se requiera a favor de su hija a saber, consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, todo ello previo al agotamiento por parte de la ciudadana ROSANGELA URBINA GIL del servicio público de salud y finalmente el ciudadano se compromete a cubrir mediante el mismo porcentaje (cien por ciento (100%)) los gastos relacionados con útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) para costear lo relacionado a Uniformes escolares a favor de su hija.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROSANGELA URBINA GIL y ARGENIS JOSE JIMENEZ, antes identificados, presentado en fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000355.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO