REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 12 de Marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000410
Sentencia Definitiva: Nº PJ0102014000357
MOTIVO: CÚRATELA
PARTE SOLICITANTE: SIGRIS JOSEFINA REYES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.599.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana SIGRIS JOSEFINA REYES SOTO, antes identificado, asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, antes identificada, para solicitar se nombre CURADORA AD-HOC a la ciudadana : SIUGEIRIS DEL VALLE REYES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.930, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de su hijo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En la misma fecha se le dio entrada y se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la ciudadana: SIUGEIRIS DEL VALLE REYES SOTO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación a las 8:30 a.m. y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curadora Ad-hoc de los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente se ordeno al solicitante comparecer en compañía del niño y/o adolescente de autos, el mismo día y hora fijados para comparecer el curador propuesto a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído.
En fecha once (11) de marzo de 2014, compareció la parte ciudadana SIUGEIRIS DEL VALLE REYES SOTO, plenamente identificada en actas, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser la Curadora Ad-hoc del niño y/o adolescente”. En la misma fecha, se procedió a escuchar la opinión del referido niño y/o adolescente, a los fines de garantizarles el derecho a opinar y ser oídos, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro° 447, correspondientes al niño y/o adolescente, opinión del referido niño y/o adolescente, de la misma manera consta en autos la copia certificada de la sentencia de divorcio Nro. PJ0102013000363, de fecha 13-02-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas mediante la cual declaran disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JAIMEN ENRIQUE URDANETA REYES y SIGRIS JOSEFINA REYES SOTO, así como la aceptación del cargo de la ciudadana SIUGEIRIS DEL VALLE REYES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.930, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana SIGRIS JOSEFINA REYES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por la ciudadana SIGRIS JOSEFINA REYES SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.442.437, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño y/o adolescente, a la ciudadana SIUGEIRIS DEL VALLE REYES SOTO, antes identificada.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los doce (12) días del mes de marzo de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102014000357.
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH